SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
1)
La parte accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Mediante “…informe que tiene todos los mecanismos científicos jurisdiccionales que COSSMIL ha ejecutado…” (sic) determinó que padece de epilepsia retractaría y que mediante certificado se acreditó que constituye un cuadro de difícil control, motivo por el cual debe recibir un tratamiento anticonvulsivo permanente y por tiempo prolongado, con controles frecuentes de especialidad; 2) Mediante la Resolución 61/04 de 13 de diciembre de 2004, COSSMIL declaró procedente a favor de Marcelo Iván Rivera Borda la concesión de la prestación sanitaria de por vida, estableciendo que las condiciones económicas y biopsicosociales de su familia no permiten sustentar su enfermedad, más aun cuando una parte del tratamiento supone un gasto de Bs500.- (quinientos bolivianos) semanal en medicamentos; 3) La Resolución 033/15 de 22 de abril de 2015 emitida por COSSMIL, determinó la procedencia de evaluación y tratamiento en un instituto neuro psiquiátrico como el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de la ciudad de Sucre, orden que si bien cumplió, motivó la emisión de un informe que estableció la realización de un tratamiento ambulatorio, generando discusiones y entre dichos que no fueron probados ante la falta de presentación de una denuncia penal; empero, COSSMIL aludió tales hechos para revocar el beneficio de salud señalado mediante la Resolución 128/15; 4) Debido al tratamiento y medicamentos que recibe para tratar la “epilepsia grand mal”, sufre trastornos de personalidad que alteran su carácter, aspecto que fue justificado en los informes emitidos por COSSMIL, sin embargo fue privado del tratamiento mediante una resolución fundada en aspectos los cuales no tuvo la oportunidad de controvertir o contradecir como paciente, decisión que incluso afectó los principios de favorabilidad y pro homine; 5) La revocatoria de la prestación sanitaria vitalicia afectó sus derechos a la salud y a la vida, puesto que su cuadro clínico de epilepsia no puede ser controlado sin recibir el tratamiento necesario; 6) La jurisprudencia constitucional desarrolló tutela para las personas con capacidades diferentes, estableciendo que el derecho a la salud debe permitir gozar de medios adecuados para la preservación de la vitalidad de la salud; 7) Como resultado de la Resolución 128/15, durante casi dos años no gozó de la prestación señalada, hecho que le generó precariedad económica a su familia, situación que es de conocimiento de COSSMIL al igual que el costo que significa solventar el tratamiento señalado; 8) Conforme la SCP “0966/15-S2 de 6 de octubre”, la inexistencia de un registro o acreditación de las entidades que expiden las certificaciones de las personas con discapacidad, “…no es motivo para que se pueda optar por la tutela reforzada sino es una línea que ya está fundada”; y, 9) De acuerdo a la Norma Suprema, la seguridad social tiene principios, entre estos la protección de los asegurados menos favorecidos, sin embargo, no se respetaron los procedimientos para garantizar su derecho a la seguridad social, hecho que devino en la no atención del paciente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 19
- 1° REVOCAR