SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

i)

Daniel Bernardo De la Fuente Muszynski, Carlos Marcelo Rodríguez Calancha, Carlos Jorge Terán Guachalla, José Luis Hinojosa Guzmán, Nelson Jaime Manrique Sánchez, Gonzalo Hugo Ramallo León, Mireya Rosa Salmón Pedraza y Omar Ramón Molina Ávila, miembros del Comité de Prestación de Salud de COSSMIL, mediante informe presentado el 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 323 a 327, y en audiencia mediante su abogada y representante, manifestaron que: i) La Resolución 128/15 fue notificada al ahora accionante el 29 de diciembre de igual año, con la advertencia de que tenía cinco días para la presentación de un recurso conforme al art. 52 del Decreto Ley (DL) 11901 de la Ley de Seguridad Social Militar, es decir hasta el 6 de enero de 2016, sin embargo no lo hizo, por cuanto pretende enmendar su negligencia mediante la presente acción de amparo constitucional; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y el art. 53.2 y 3 del CPCo, son actos consentidos cuando la persona aceptó de forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, aspectos que deben ser considerados para determinar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; iii) El Comité de Prestaciones de COSSMIL, determinó mediante la Resolución 61/04 de 13 de diciembre de 2004, la procedencia de la solicitud de concesión de prestación sanitaria de por vida a favor de Marcelo Iván Rivera Borda, posteriormente, mediante Resolución 033/15 de 22 de abril de 2015 declaró procedente la evaluación del paciente beneficiario -ahora accionante- en un ambiente controlado por las especialidades de Neurología y Psiquiatría en un centro de salud psiquiátrico de la ciudad de Sucre; iv) Mediante la Resolución 128/15, el Comité señalado dispuso revocar la citada Resolución 61/04 y ordenó la baja definitiva por incumplimiento a los arts. 21 del Código de Seguridad Social (CSS), 51 de la Ley de Seguridad Social Militar y 38 del Reglamento de Prestaciones de Salud de COSSMIL; v) La referida Resolución 128/15 fue emitida por la Comisión de Prestaciones de Salud considerando que la Resolución 033/15 fue emitida mediante un análisis y de acuerdo a Informe Laboral DPTO.PTS.SAN.UMT 006/2015, disponiendo la obligación del beneficiario -ahora accionante- de cumplir con dicha resolución, con advertencia de suspensión o pérdida del derecho a las prestaciones, pero además, en base al Informe Legal As. Jur. 105/15 de 3 de diciembre de 2015, emitido por la Asesora Legal de la Gerencia de Salud; vi) Conforme la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013-, la Resolución Ministerial (RM) 0646 de 9 de junio de 2014 y la normativa interna de COSSMIL, requiere la presentación del carnet de discapacidad para su atención y que la regulación de prestaciones de salud por tiempo indefinido, requieren que el paciente se someta a las determinaciones de los médicos tratantes, aspectos que no sucedieron; vii) De acuerdo a los informes médicos, se tiene que el paciente -ahora accionante- no asistió a sus controles ni cumplió las recomendaciones médicas, tampoco demostró oportunamente su grado de discapacidad, por lo que no le correspondería gozar de los beneficios que esta condición brinda a las personas legalmente afiliadas a su ente de seguridad social; viii) Conforme se tiene expuesto, existirían hechos controvertidos, puesto que el accionante sostiene que es una persona con discapacidad, y COSSMIL señala que no cuenta con registros de petición alguna del accionante, encontrándose pendiente el tratamiento en el cual hubiere regularizado los requisitos de afiliación para contar con los beneficios de su supuesta condición; ix) El accionante señaló haber solicitado copias legalizadas de tres resoluciones referidas en la presente acción de amparo constitucional; empero, COSSMIL afirma que dichas solicitudes no fueron recibidas en las instancias correspondientes; y, x) Los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 28521, precisan el registro obligatorio en el “CONALPEDIS”, instancia que otorgará un carnet de discapacidad con la calificación del tipo y grado de discapacidad de una persona, conforme la RM 846/2006.

Lily Celya Tristán Barrientos, Asesora Legal de COSSMIL, en audiencia manifestó que el paciente -ahora accionante-, no acudió a los controles respectivos de neurología y psiquiatría, dispuestos en la Resolución 033/15, constando en un informe médico que asistió a un control típico de psiquiatría “por psicología” y no a otros seis controles.