SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

Fragmento 19

Nótese que en el proveído de 15 de febrero de 2016 -que observó el memorial de acción de amparo constitucional-, fue exigida la presentación de fotocopias legalizadas, cuando conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional, es admisible la presentación de fotocopia simples o la indicación de lugar en el que se encuentran los originales, (SCP 0245/2012 de 29 de mayo, entre otras, y el art. 77.5 del CPCo); pero además, habiendo suspendido la audiencia correspondiente, el 27 de octubre de 2016 (fs. 143 a 145) por incumplimiento de la parte accionante en las diligencias de notificación, admitiendo una ampliación de la acción de defensa el 5 de enero de 2017 y procediendo a suspender nuevamente la audiencia respectiva el 17 de igual mes y año (fs. 1165 y vta.) también por omisión de la parte accionante en las diligencias de notificación, sin considerar que la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, mostró que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible endilgar incumplimiento a la parte accionante respecto a las diligencias de notificación, quien además acreditó un estado de salud que ameritaba la pronta consideración de la tutela solicitada, porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación para los tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una injustificada retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, ignorando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.