SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción, ya que, si bien mediante Resolución 61/04 de 13 de diciembre de 2004 emitida por el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL (Conclusión II.1.), le fue otorgado el beneficio de prestación sanitaria de por vida para recibir tratamiento por un diagnóstico de “epilepsia grand mal”, cuadro clínico que considera complejo y que ha sido corroborado por COSSMIL, mediante Resolución 033/15 de 22 de abril de 2015 (Conclusión II.2.), la Comisión antes señalada, estableció que padece de epilepsia refractaria y trastorno orgánico de la personalidad y dispuso la procedencia de su internación en un Centro de Salud Psiquiátrico de la ciudad de Sucre, bajo alternativa de aplicación de represalias en caso de incumplimiento.

Con carácter previo al análisis de la problemática traída en revisión, resulta necesario establecer que conforme al art 54.II del CPCo, la excepción a la subsidiariedad en una acción de amparo constitucional es viable cuando “1. La protección pueda resultar tardía.” y “2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. En el caso presente, el ahora accionante en el memorial de interposición de la presente acción de defensa, no solo formuló la cita legal antes señalada y la jurisprudencia constitucional inherente, sino también afirmó que padece de epilepsia refractaria y trastorno de conducta, “…con un cuadro clínico de difícil control, por lo que debo recibir tratamiento anticonvulsivo de manera permanente, durante tiempo prolongado con controles frecuentes en la Especialidad…” y que su familia confronta problemas económicos, porque “…los ingresos económicos de mi padre no son suficientes para cubrir las necesidad básicas y pero las de salud”. Al efecto, los argumentos antes señalados, que tampoco fueron desvirtuados mediante elementos probatorios por las autoridades demandadas, permiten establecer la necesidad de consideración de una protección que no resulta tardía, debido a la inminencia de un daño irreparable en caso de no otorgarse la tutela solicitada, cuya pertinencia será analizada a continuación en mérito al viabilidad de la excepción a la subsidiaridad de la presente acción de amparo constitucional.

Conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, sí tendrá competencia para la revisión de un actuado jurisdiccional, cuando la parte accionante muestre y formule una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, sea por afectación del derecho a una resolución congruente y motivada inherente al debido proceso, por valoración probatoria contraria al margen de razonabilidad y equidad o por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico más allá de las implicancias del proceso judicial o administrativo.

En el caso presente, el accionante solicitó se deje sin efecto la Resolución 128/15 de 15 de diciembre de 2015, que dispuso la revocatoria de la Resolución 61/04 de 13 de diciembre de 2004 y la baja definitiva “…por incumplimiento a las normas en actual vigencia Artículo 21° del Código de Seguridad Social, Art. 51 del Decreto Ley 11901 y Art. 38° del Reglamento de Prestaciones de Salud de COSSMIL”, decisión que si bien no impugnó mediante los mecanismos administrativos pertinentes, no inhiben a la justicia constitucional del conocimiento y análisis de la presente acción de amparo constitucional, en mérito a la viabilidad de la excepción a la subsidiariedad antes señalada.

Conforme a los argumentos expuestos por el ahora accionante, corresponde establecer que la Resolución 128/15 (Conclusión II.1.), se encuentra fundada en el incumplimiento de los arts. 21 del CSS, 51 del DL 11901 y 38 del Reglamento de Prestaciones de Salud de COSSMIL (Conclusión II.4.), como consecuencia del incumplimiento a las condiciones señaladas en la Resolución 033/15 de 22 de abril de 2015 (Conclusión II.2.), a saber”…la evaluación del paciente beneficiario MARCELO RIVERA BORDA en un ambiente controlado por parte de las especialidades de Neurología y Psiquiatría en un centro de salud Psiquiátrico de la ciudad de Sucre”.

Precisamente, el art. 21 del CSS prevé que: “Para recibir las prestaciones los asegurados y los beneficiarios deberán cumplir con las prescripciones sanitarias de los servicios médicos de la Caja”, siendo evidente que la revocatoria del beneficio de prestaciones médicas de salud a favor del ahora accionante fue revocado en mérito a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, debido que consideró incumplida la evaluación del paciente beneficiario cuando el citado art. 21 claramente prevé el cumplimiento de las prescripciones sanitarias de los servicios médicos de la Caja a saber, y en el caso presente se refiere a COSSMIL y no a otro centro de salud. Nótese que el fallo cuestionado asume el incumplimiento de la Resolución 033/15, cuando la misma principalmente dispuso una evaluación en “…un ambiente controlado…”, claramente relacionado a un ambiente terapéutico de un servicio de hospitalización, identificado como “…un centro de salud psiquiátrico de la ciudad de Sucre”, que por su naturaleza es inherente a una internación del paciente -ahora accionante- para fines de valoración y no una evaluación médica en sentido estricto, que necesariamente debió ser realizada por COSSMIL en sus servicios de especialidad, salvo que no cuente con los mismos, aspecto último que no ha sido demostrado por las autoridades demandadas, como tampoco que la evaluación médica instruida y que se considera incumplida hubiera sido resultado de una compra de servicios interinstitucional.

Nótese que la citada Resolución 128/15 de 15 de diciembre de 2015, se encuentra fundada en argumentos, tales como los expuestos en el primer considerando: “Al ser el paciente conflictivo que continuamente agrede en forma verbal a todo el plantel médico y paramédico de la institución, así como a los galenos de las distintas especialidades y de los centros hospitalarios a los que compra servicios COSSMIL y al haber existido agresiones de parte del paciente hacia el personal militar de esta Regional y de otras unidades, recibiendo continuamente quejas escritas y verbales, es que los médicos se excusan en atender al mencionado paciente por el continuo maltrato de la que somos objeto por parte del beneficiario Rivera” (sic); también cuando citan el Informe 13 de octubre de 2015 al establecer que: “…sustentado en los informes de los médicos tratantes, copias de los informes de denuncias que adjunta, señala que el paciente Marcelo Iván Rivera Borda, valiéndose de que es beneficiario (asegurado de nuestra institución) se ha presentado en el Hospital en reiteradas ocasiones a realizar una serie de desmanes que desembocan en actitudes absolutamente violentas y contrarias a la paz social y la armonía, dado que agrede al personal médico, ingresa arbitrariamente a los consultorios a increpar al personal, tiene actitudes violentas e inaceptables recurrentes de distinta índole las cuales generan zozobra constante en el hospital”, además refiriendo que: “…se debe considerar que las actitudes del referido asegurado no solo se enmarcan en lo violento sino que rayan en el ámbito de lo delictivo y no se debe permitir que esta situación de violencia latente continúe, dado que se pueden ocasionar perjuicios mayores como agresiones físicas a nuestro personal de salud y se debe considerar que los mismos ya han sido objeto de violencia psicológica a causa de la actitud del referido asegurado en diversas ocasiones”, informe que en conclusiones estableció contradictoriamente que: “…Si el asegurado efectivamente general situación de violencia socialmente no aceptada y pone en riesgo la seguridad y los derechos fundamentales de las terceras personas y si por lo tanto su actitud atenta al bienestar común. Si le corresponde continuar asegurado debido a los incidentes de violencia que ha generado y las vulneraciones a derechos humanos cometidos sistemáticamente en contra el personal de COSSMIL SUCRE…” (sic).

Resulta pertinente resaltar que conforme a los arts. 35.I y 45.I de la CPE, el Estado debe proteger el derecho a la salud y el acceso a la seguridad social, y que el art. 1 del CSS, “…tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”, mandato y deber cuyo cumplimiento no fue acreditado por COSSMIL en la citada Resolución 128/15 de 15 de diciembre de 2015, por cuanto y con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada.