SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
Carlos Marcelo Rodríguez Calancha, miembro de la Comisión de Calificación de Prestaciones de Salud de COSSMIL, en audiencia señaló que: a) Si bien el paciente -ahora accionante- sufre epilepsia refractaria, es falso que su vida corra riesgo, porque este no es inmediato y puede ser controlado mediante tratamiento ambulatorio; b) Según la “Ley del Profesional Médico”, los pacientes tienen el deber de cumplir las indicaciones del profesional, pero en el caso presente el ahora accionante no las cumplió; c) Se confundieron entre los derechos del paciente con discapacidad y el que tiene invalidez, porque el primero puede realizar actividades de la vida diaria y el segundo no; d) Conforme el Reglamento de Prestaciones Sanitarias, concordante con el Código de Seguridad Social, la normativa del Ministerio de Salud y la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, para la protección de personas con discapacidad se debe realizar su evaluación cada dos años, aspecto que no realizó el paciente -ahora accionante-, siendo este el motivo para la emisión de la Resolución 033/15 que dispuso su evaluación; e) La rama de la Psicología no sería una rama médica, pero la psiquiatría sí, razón por la cual solicitaron que la evaluación sea realizada por un tercero imparcial como “la entidad San Juan de Dios”, que fue de conocimiento de los padres del paciente, quienes firmaron un compromiso para cumplir las seis sesiones dispuestas en la resolución, motivo por el que en función al incumplimiento en el que incurrió, se tomó la determinación; y, f) Si bien en la gestión 2004 se otorgó el seguro vitalicio, este no fue refrendado luego, ya que según la “Ley de Discapacidad” se debe proceder a una evaluación cada dos años, considerando que la condición de discapacidad puede aumentar o disminuir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 19
- 1° REVOCAR