SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 459 a 461 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 54 del CPCo y de manera excepcional, debe atenderse la presente acción de amparo constitucional ante la existencia de temas urgentes vinculados a condición médica alegada; 2) El hoy accionante aceptó su diagnóstico por epilepsia refractaria y trastorno de la conducta, que señaló como de difícil control, sumado a la situación económica de sus padres, circunstancia que al no haber sido demostrada amerita que el análisis esté centrado únicamente a la decisión emitida por la parte demandada; 3) Es evidente que mediante la Resolución 033/15 de 22 de abril de 2015, fue dispuesta la evaluación del paciente beneficiario -ahora accionante-, en un ambiente controlado por las especialidades de Neurología y Psiquiatría, de un centro de salud psiquiátrico de la ciudad de Sucre, decisión que fue asumida con los mismos fundamentos fácticos que la resolución impugnada y que no fue protestada; 4) La Resolución 128/15 de 15 de diciembre de 2015, tiene la cita de varios actos médicos como antecedentes, tales como el Informe de la Junta Médica de 27 de marzo de 2015 y el Informe Social 04/15 de 6 de abril de igual año emitido por la Trabajadora Social de COSSMIL, en el que se establece la inexistencia de ayuda de parte del ahora accionante ni de su familia para cumplir con un estudio social que fue ordenado respecto a varios actos del beneficiario -hoy accionante- respecto al personal de la institución, con agresiones a sus padres y terceros; 5) Se cuenta con un informe escrito emitido por la Directora del “Psiquiátrico de Sucre”, respecto que el ahora accionante habría asistido a la consulta psiquiátrica, pero que dicho informe no habría sido presentado a la Agencia Regional de la institución, pero también que no asistió a la consulta especializada de Neurología, sin mostrar interés alguno pese a las recomendaciones del Comité señalado y que fueron dirigidas al beneficiario -ahora accionante- y sus padres; 6) La decisión asumida también se encuentra fundada en la recomendación contenida en el “informe Sugerencia de fecha 13/10/2015”, sustentado en informes de los médicos tratantes, que afirman la necesidad de revocar la Resolución 61/04 aplicando el art. 51 del DL 11901 y el Reglamento de Prestaciones de la Salud de COSSMIL, además se encuentra fundada en que el paciente -hoy accionante- habría recibido el beneficio vitalicio por discapacidad mental, pero que se hubiere hecho evidente que tal incapacidad no fuere cierta, porque su diagnóstico es de epiléptico refractario con trastornos de conducta, cuando la discapacidad por criterios médicos científicos debe darse por situaciones de disminución biológica o funcional permanente, estable e inalterable en el tiempo; 7) La epilepsia no cumpliría con los requisitos antes señalados, porque es esporádica y sus efectos durarían temporalmente; 8) La resolución impugnada constitucionalmente tiene la fundamentación y motivación correcta, estando fundada en el art. 21 del Código de Seguridad Social, el Decreto Ley 11901 y el Reglamento de Prestaciones Sanitarias de COSSMIL; 9) El Tribunal de garantías no puede constituirse en una instancia ordinaria médica, no puede ordenar una nueva valoración de prueba o interpretación de la norma sustantiva o adjetiva, siendo evidente que lo valorado o interpretado por los tribunales de instancia es incensurable, por cuanto no puede ordenar la estimación o desestimación de una prestación médica, porque en sentido contrario vulneraría garantías constitucionales como el debido proceso; y, 10) El accionante causó todo el deterioro del cual se valió la institución demandada, para quitarle la prestación médica y tampoco es evidente que en la “resolución” se lo tilde de delincuente, motivos por los que no es evidente la vulneración al derecho a la salud, a la seguridad social o que incumban a una persona con discapacidad, porque es evidente que el ahora accionante “…no es discapacitado en grado alguno de la mente”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 19
- 1° REVOCAR