SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante la Resolución 61/04 de 13 de diciembre de 2004, el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL, le otorgó el beneficio de “Prestación Sanitaria de por Vida a favor del beneficiario MARCELO IVER RIVERA BORDA…” y de manera vitalicia, como consecuencia de “epilepsia grand mal”. Refiriendo que el cuadro clínico indicado es complejo, mismo que fue comprobado y corroborado por COSSMIL y que requiere del apoyo de sus profesionales.

La Resolución 033/15 de 22 de abril de 2015, señaló que su persona padecería de “EPILEPSIA REFRACTARIA Y TRASTORNO ORGÁNICO DE LA PERSONALIDAD”, manifestando que se habría sucedido una serie de hechos donde se le endilga responsabilidad, cual si fuera una persona totalmente sana, cuando es la propia entidad la que acreditó al contrario su delicado estado de salud, velando únicamente por sus intereses y olvidando su condición de servidores públicos, habiendo declarado procedente su internación en el Centro de Salud Psiquiátrico de la ciudad de Sucre, emitiendo advertencias de represalias en caso de incumplimiento a lo ordenado. Al efecto, asistió al Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco, cuyos especialistas determinaron que debía recibir un tratamiento ambulatorio.

El 29 de diciembre de 2015, fue notificado con la Resolución 128/15 de 15 de diciembre de 2015, emitida por el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL, que revocó la Resolución 61/04 y dispuso se le dé baja definitiva (de la prestación sanitaria señalada) fundada en supuestos, con acusaciones en su contra, minimizando la patología que sufre y sin posibilidad de manifestarse contra los mismos, motivo por el cual fueron vulnerados sus derechos, al no poder acceder a prestaciones de salud, tratamientos médicos, medicamentos, al régimen de seguridad social, al seguimiento y control, por cuanto le fue negada la atención en más de una oportunidad. Finalmente, conforme a la jurisprudencia constitucional, la falta de registro de su discapacidad no impide que su condición sea respetada.