SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
Certificación emitida por el Lic. Cristian Maldonado M. Secretario del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de fs. 352 en el cual indica: a) que la excepción de prescripción, interpuesta por el imputado Lobssang Valda Doria Medina fue resuelta en forma verbal en audiencia el 01 de febrero de 2016, b) El auto que resolvió dicha excepción salió el 15 de marzo de 2016 de despacho de forma escrita
En respuesta a los referidos agravios, el Tribunal de alzada del Consejo de la Magistratura, expresó que “…resulta no ser evidente lo manifestado por la apelante, que el proceso se basó en su informe circunstanciado de fs. 28 a 29, por cuanto se llevó a cabo un proceso disciplinario donde se realizaron todas las etapas del sumario disciplinario, donde la denunciada realizó una defensa legítima…” (sic); que “…la decisión adoptada por el Juez Disciplinario, en su resolución, fue en base a las pruebas obtenidas dentro la tramitación del proceso, por cuanto de los hechos probados se tiene: (…) f) formulario de notificaciones por el que se acredita que (…) el imputado Lobsang Valda Doria Medina fue notificado con el auto de 01 de febrero de 2016, el 08 de abril de 2016 (…) 6. Certificación emitida por el Lic. Cristian Maldonado M. Secretario del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de fs. 352 en el cual indica: a) que la excepción de prescripción, interpuesta por el imputado Lobssang Valda Doria Medina fue resuelta en forma verbal en audiencia el 01 de febrero de 2016, b) El auto que resolvió dicha excepción salió el 15 de marzo de 2016 de despacho de forma escrita” (sic [las negrillas son agregadas]), y, que “…la Jueza disciplinada Ximena Lucia Mendizábal Hurtado, dictó en forma verbal una aparente resolución ya que no se escuchó ninguna fundamentación y argumentación llegándose únicamente escuchar que se rechaza la excepción de prescripción, que sin embargo pese haber transcurrido más de 62 días no se le notificó con ninguna resolución, no obstante que la jueza disciplinada expresó en esa oportunidad que los fundamentos de la resolución serán notificados a las partes dentro de los tres días siguientes, lo cual no aconteció, aspecto que denota que hubo negligencia de parte de la funcionaria disciplinada al demorar la notificación de la resolución de excepción de rechazo formulada por el imputado (…) por otra parte el hecho de que exista carga procesal no exime de responsabilidad a la jueza denunciada por cuanto el accionar de la disciplinada ocasionó que el trabajo no se desarrolle con normalidad, datos que no pueden ser soslayados, en consideración al principio de verdad material, que dota de elementos de convicción que deben ser valorados en su conjunto.
Por lo que de acuerdo a la valoración de la prueba resulta innegable la existencia del retardo indebido en la atención de la emisión escrita de la referida resolución en el plazo de ley conforme al art. 160 del CPP., que indica ‘las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas y las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura’, en el caso en estudio este retardo indebido dejó al imputado en incertidumbre, pues no sabía cuándo pronunciaría la resolución para su notificación, privándole en forma indebida a utilizar de manera oportuna el recurso de apelación…” (sic).
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sobre el primer agravio concluyó que no es evidente que la sanción impuesta contra la hoy accionante, se haya basado en su informe de descargo, sino más bien en todos los elementos de prueba anexados; y, sobre los agravios referidos a no haberse tomado en cuenta la carga laboral como un justificativo de la demora, las autoridades de apelación concluyeron que la decisión adoptada por el Juez Disciplinario, en su Resolución, fue en base a las pruebas obtenidas dentro de la tramitación del proceso, teniéndose como hechos probados que la excepción de prescripción fue resuelta en forma verbal en audiencia de 1 de febrero de 2016, pero el Auto que resolvió dicha excepción salió de despacho de forma escrita el 15 de marzo de ese año, concluyendo así que hubo negligencia de parte de la funcionaria disciplinada al demorar la emisión de la Resolución de rechazo a la excepción formulada por el imputado, lo cual difirió que el mismo pueda presentar su recurso de apelación.
Lo relacionado permite concluir a esta Sala, no ser evidente que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación, hubiesen incurrido en ausencia de motivación o congruencia, conforme a ello resulta ser inexistente la justificación de la comisión de algún acto ilegal indebido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer agravio
- Segundo agravio
- Tercer agravio
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- III.2. El retardo indebido en la tramitación de las causas sometidas a autoridades judiciales, instituida como falta disciplinaria
- ii)
- la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud
- no pueden influir en la
- III.3. Análisis del caso concreto
- Certificación emitida por el Lic. Cristian Maldonado M. Secretario del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de fs. 352 en el cual indica: a) que la excepción de prescripción, interpuesta por el imputado Lobssang Valda Doria Medina fue resuelta en forma verbal en audiencia el 01 de febrero de 2016, b) El auto que resolvió dicha excepción salió el 15 de marzo de 2016 de despacho de forma escrita
- DESPUÉS DE MÁS DE CUARENTA DÍAS
- CONFIRMAR