SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 103 a 112 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante omite cumplir con la identificación del derecho fundamental lesionado, también con reconocer la relación de causalidad entre el acto generador de la vulneración, con el derecho reclamado; 2) No se ingresa a analizar la vulneración del principio de congruencia, honestidad y responsabilidad respecto a la resolución de primera instancia, porque el Tribunal de garantías solo está vinculado al acto disciplinario de cierre, respecto al cual se invoca conculcación a los derechos a la defensa y prohibición de autoincriminación, pues en segunda instancia no se habría respondido de manera fundamentada al reclamo de haberse utilizado la declaración de la accionante como prueba en contra, pero la Resolución impugnada señala que no es evidente lo denunciado, porque la prenombrada asumió defensa plena en todo el proceso y que la misma no solo se basó en el informe circunstanciado, respuesta que a criterio de la accionante carece de fundamentación, correspondía en todo caso recurrir de complementación, no pudiendo operar en per saltum; asimismo, considerando el derecho de defensa que implica ser escuchado, presentar pruebas, hacer uso de los recursos que la ley franquea, en el caso de autos no se subsume cómo y de qué manera se vulneró este derecho; 3) En relación a los principios de congruencia, honestidad y responsabilidad, respecto a haberse acreditado la sobrecarga laboral, en la Resolución impugnada de manera clara se entiende el razonamiento expuesto referido a la obligación constitucional que tiene el servidor público, que en sus funciones no puede sujetarse a la necesidad, comodidad o conveniencia, sino a las normas legales que rigen el buen desempeño de funciones, dejando establecido que la Resolución confutada tiene relación y congruencia con la denuncia, el auto de admisión y la sanción impuesta, no siendo valederos los agravios expuestos por la apelante, a partir de ello no se encuentra, ni se puede inferir los insumos de incongruencia en los que hubiere ingresado la Resolución, partiendo de que esta instancia no es revisora de la jurisdicción administrativa ordinaria; si se reclamó la seguridad jurídica como principio y no como derecho, debió estar vinculado como elemento o vertiente del debido proceso, lo cual no ocurrió, tampoco se identifica ninguna forma de incongruencia; 4) Respecto al debido proceso, no se precisa en que vertiente hubiera sido vulnerado, infiriéndose como principio junto a la seguridad jurídica, a partir de que las atenuantes de descargo no fueron valoradas, habiendo la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura revisado el cuaderno procesal, en el que constan los memoriales presentados, los señalamientos de audiencias, el informe del Secretario, los libros diarios, de ingreso de casusas y de audiencias, estableciendo que no es evidente el reclamo, pues se evidencia que la excepción de prescripción fue resuelta en forma verbal en audiencia de 1 de febrero de 2016, pero el Auto que la resolvió, salió recién el 15 de marzo del igual año, además de otros antecedentes que demuestran un retraso de más de sesenta y dos días en la emisión de la Resolución, pese a haberse señalado que la notificación se realizaría dentro de los tres días; por otra parte señala que el argumento de que exista carga procesal, no exime de responsabilidad a la Jueza denunciada, por cuanto su accionar ocasionó que el trabajo no se desarrolle con normalidad y en consideración al principio de verdad material denotan los elementos de convicción valorados en forma individual y en conjunto, conteniendo una amplia y coherente fundamentación respecto a los tres puntos reclamados en la apelación, cumpliendo con el debido proceso y los elementos que componen el mismo; 5) Respecto a la seguridad jurídica, el mismo no es tutelable por la acción de amparo constitucional, por estar previsto como principio y no como derecho, excepto cuando estén vinculados a un derecho fundamental, sin que ello implique que sea inobservado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas; concluyendo en definitiva que no es evidente la vulneración ni amenaza de derechos o garantías; y, 6) Si bien no se cumplió los presupuestos eventuales que hacen a la presente acción tutelar, se la admitió en virtud a la aplicación extensiva del debido proceso, para que se expliquen las omisiones advertidas, pero ello no fue cumplido ni en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, dejando al Tribunal de garantías en total incertidumbre, pues no se puede suponer cuales son las pretensiones o derechos vulnerados si no han sido debidamente identificados, justificados y acreditados, aspectos que conforme la jurisprudencia constitucional, son causales de improcedencia de la acción tutelar; en autos se enuncia los supuestos derechos lesionados, pero no se los subsume al caso concreto, ni se precisa el nexo de causalidad que en verdad material y legal existiere entre los hechos y los derechos que se arguye como conculcados, ni muestra la relevancia constitucional; respecto a la SCP 0870/2013 de 20 de junio, no muestra la similitud de supuestos fácticos y jurídicos que hagan aplicable la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer agravio
- Segundo agravio
- Tercer agravio
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- III.2. El retardo indebido en la tramitación de las causas sometidas a autoridades judiciales, instituida como falta disciplinaria
- ii)
- la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud
- no pueden influir en la
- III.3. Análisis del caso concreto
- Certificación emitida por el Lic. Cristian Maldonado M. Secretario del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de fs. 352 en el cual indica: a) que la excepción de prescripción, interpuesta por el imputado Lobssang Valda Doria Medina fue resuelta en forma verbal en audiencia el 01 de febrero de 2016, b) El auto que resolvió dicha excepción salió el 15 de marzo de 2016 de despacho de forma escrita
- DESPUÉS DE MÁS DE CUARENTA DÍAS
- CONFIRMAR