SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

Primer agravio

Primer agravio, referido a la ilegalidad de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2016 por fundarse en el informe de descargo, valorando el mismo como si fuera una confesión de parte respecto al hecho denunciado; es decir, usándolo como prueba en contra siendo en todo caso un medio de defensa, vulnerando en consecuencia los derechos a la defensa y la prohibición de autoincriminación.

Sobre el mismo los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, como Tribunal de segunda instancia, simplemente indicaron que no existió vulneración del derecho a la defensa y que no es evidente que el proceso se haya basado en el informe circunstanciado presentado por su parte; es decir, no mencionaron nada respecto al derecho a la prohibición de autoincriminación, tampoco explican de manera clara porque el informe puede ser usado como prueba en su contra, como bien establece la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, limitándose a referir que los jueces disciplinarios están amparados en la sana crítica, sin exponer los motivos por los cuales se desestimó los fundamentos de la apelación.

La accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, indicando que en la sustanciación del proceso disciplinario seguido en su contra, interpuso recurso de apelación contra el fallo que la sancionó con un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, recurso que fue resuelto mediante Resolución  SD-AP 396/2016, que no dio una respuesta motivada ni congruente a los todos los agravios que planteó, pues sobre el primer agravio, referido a la ilegalidad de la Resolución de primera instancia por fundarse en el informe de descargo como si fuera una confesión de parte, se indicó que ello no es evidente, sin explicar nada respecto al derecho a la prohibición de autoincriminación, ni por qué el informe puede ser usado como prueba en contra; sobre el segundo agravio, referido a que no obstante de haberse determinado que existía sobrecarga procesal y que se ejerció suplencia en otros juzgados, incongruentemente se indicó que no existe justificación para el retardo o que el mismo sea ajeno a la voluntad de la denunciada o se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor, el mismo no fue resuelto por las autoridades jerárquicas, pues no se pronunciaron sobre la citada incongruencia, ni explicaron su posición al respecto; sobre el tercer agravio, referido a que el Juez de primera instancia afirmó que la carga procesal no puede ser tomada en cuenta como justificativo, ni eximente de responsabilidad, que no se consideró que no se causó perjuicio a la parte, y que se concluyó que los hechos denunciados acaecieron en el Juzgado del que era titular y no en los que cumplía la suplencia, lo que daría lugar a que los juzgados con Juez suplente no sean atendidos con cuidado; el Tribunal de alzada de manera incongruente indicó que la seguridad jurídica no puede ser protegida por ser un principio y no un derecho, sin considerar que en el recurso de apelación se hizo referencia al mismo como un principio, no como un derecho, siendo incomprensible que no se haya resuelto el agravio expuesto; por otro lado, se refirió como agravio la vulneración “….al principio de respeto de los derechos, refiriendo que los niños, la familia y al trabajo digno“ (sic), pero el mismo fue olvidado por el Juez a quo y por el Tribunal de alzada olvidando los derechos que tiene un Juez como padre o madre y como ser humano.