SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud
A efecto de fundamentar el criterio que pretende sostener, se considera que el buen desempeño de la función judicial supone que las autoridades judiciales del Estado, realicen las diligencias procesales con la mayor diligencia posible en cualquiera de sus etapas, evitando cualquier demora o retardo, ello implica cumplir sus actividades en plazos razonables, que pueden no estar contemplados en normas específicas. En relación a tal entendimiento, Carolina Rodríguez Bejarano, en el artículo denominado “El Plazo Razonable en el marco de las Garantías Judiciales en Colombia”, hablando del comportamiento de las autoridades judiciales, refirió que: “En el desarrollo de las funciones que se despliegan en el proceso, es necesario distinguir la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud y exceso de formalismo. El desempeño y rendimiento obtenido de un tribunal o autoridad en la solución de los conflictos que se le someten, es fundamental para quien aguarda su pronunciamiento…” (las negrillas y el subrayado son nuestros); asimismo, indica que si bien esta labor puede verse empañada o perturbada por la insuficiencia de los mismos, la complejidad del régimen procedimental, su antigüedad o la abundante carga de trabajo que puede afectar a tribunales y autoridades que realizan un serio esfuerzo de productividad, dichas situaciones “se dotan de relevancia en la ponderación de la razonabilidad del plazo y por ningún motivo deben de ser descartada en el análisis de la razonabilidad de los procesos, y lo ideal sería que no incidiera desfavorablemente sobre los derechos del individuo. La inobservancia del plazo razonable en ningún momento puede verse justificada por los anteriores eventos, los mismos no se predican del contexto nacional como regla general si no de los acontecidos en un cas d’espèce que puede verse afectado de leves o gravísimas consecuencias respecto de la violación de derechos y la imposibilidad del acceso a la justicia[1]” (las negrillas y el subrayado son agregados).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer agravio
- Segundo agravio
- Tercer agravio
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- III.2. El retardo indebido en la tramitación de las causas sometidas a autoridades judiciales, instituida como falta disciplinaria
- ii)
- la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud
- no pueden influir en la
- III.3. Análisis del caso concreto
- Certificación emitida por el Lic. Cristian Maldonado M. Secretario del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de fs. 352 en el cual indica: a) que la excepción de prescripción, interpuesta por el imputado Lobssang Valda Doria Medina fue resuelta en forma verbal en audiencia el 01 de febrero de 2016, b) El auto que resolvió dicha excepción salió el 15 de marzo de 2016 de despacho de forma escrita
- DESPUÉS DE MÁS DE CUARENTA DÍAS
- CONFIRMAR