SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

Tercer agravio

Tercer agravio, concerniente a la vulneración de los principios del debido proceso, de la seguridad jurídica y respeto a los derechos, porque el Juez de primera instancia efectuó sus propios razonamientos afirmando que la carga procesal no puede ser considerada como justificativo, sin considerar que ello mostraba el cumplimiento de las funciones encomendadas siendo por ende, un justificativo valedero, que el Juez a quo refirió que el Consejo de la Magistratura en sus fallos estableció que la carga procesal no puede ser considerada como eximente de responsabilidad si la demora en la que se incurrió es de gravedad, pero se indicó que la solicitud de prescripción fue confirmada en apelación por lo que no hubo perjuicio a la parte, igualmente se señaló que el Juez disciplinario indicó que los hechos denunciados acaecieron en el juzgado del que era titular y no en los juzgados en los cuales cumplía la suplencia, a lo cual se expuso en apelación que si se admitía esa afirmación, daría lugar a que los jueces en suplencia atiendan con mayor cuidado los procesos de su despacho dejando de lado los juzgados en los que estuvieren en suplencia.

Frente a lo que las autoridades de segunda instancia respondieron invocando la      SC 0511/2011-R de 25 de abril, en la que se concluyó que la seguridad jurídica al ser un principio y no un derecho, no puede ser objeto de tutela por la acción de amparo constitucional, cuando en el memorial de recurso de apelación claramente se hizo referencia a la seguridad jurídica como un principio, no como un derecho, por tanto no es comprensible que en apelación se hayan referido a la misma como un derecho y no como un principio, por lo que no se resolvió el agravio expuesto. Adicionalmente, también se refirió como agravio la vulneración “…al principio de respeto de los derechos, refiriendo que los niños, la familia y al trabajo digno” (sic), que hubiesen sido omitidos por el Juez a quo y por el Tribunal de alzada, olvidando los derechos que tiene un Juez como padre o madre y como ser humano.

Por todo lo referido, concluye que la Resolución SD-AP 396/2016 carece de la debida motivación y congruencia, omitiendo observar el deber ineludible que se impone a los Tribunales de segunda instancia,  a quienes corresponde, conforme establece la SCP 0870/2013 de 20 de junio de exponer mínimamente los hechos, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, exponer la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable, además del deber de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados, considerándolos de manera puntual y expresa en base a una valoración lógica de los mismos, elementos cuya ausencia involucra vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta dando lugar a la arbitrariedad.

Concluye señalando que si bien la sanción disciplinaria fue cumplida, ello no es óbice para plantear la presente acción de defensa, como estableció la              SCP 0599/2016-S3 de 23 de mayo, que concluyó que existen actos consentidos cuando exista vulneración de derechos y garantías constitucionales que sean de conocimiento del accionante y este no haya reclamado la restitución de los mismos interponiendo las acciones respectivas y que al interponerse los recursos de impugnación contra el acto considerado como lesivo, no existen actos consentidos, en el caso interpuso los recursos de impugnación previstos, entonces por más que se haya cumplido la sanción, ello no implica que exista un acto consentido, y en caso de existir sentencias contradictorias se deberá aplicar el estándar más alto, en resguardo de los derechos humanos, conforme estableció la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre.