SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
1)
Sobre los Jueces Técnicos hoy codemandados, que emitieron el Auto 99/2017, se tiene que: 1) Indicaron que el art. 235.2 del CPP, no fue desvirtuado -sin embargo, en grado de apelación se dio curso a ese motivo, por lo que ya se subsanó con dicho recurso-; 2) El monto de “22 millones” no era la causa sino la suma elevada de dinero “…lo que no es evidente ya que el juez de instrucción determino la suma de dinero por lo que si era determinante el monto de 22 millones y si en este momento procesal el monto es menor, pues obviamente que se debe modificar la circunstancia” (sic), y tal aspecto, fue apelado y mantenido “…Y SI EN LA ACUSACION FISCAL SE PUEDE SUMAR 5 MILLONES Y 50 VICTIMAS Y NO 500 ES OBVIO QUE LA CIRCUNSTANCIA SE HA MODIFICADO…” (sic); y, 3) En el caso en cuestión concurren las dos excepciones para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a valorar la prueba, ya que se apartaron de los marcos de razonabilidad, puesto que se señaló que la suma no importa cuando no responde al principio de igualdad, un monto de “22 millones” que de “5 millones”; es decir, que no es lo mismo, y de esa manera, con ese razonamiento omitieron valorar la acusación fiscal.
Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 6 de junio de 2017, cursante de fs. 59 a 60 vta., precisó que: 1) Su similar -Iván Sandoval Fuentes-, Vocal de dicha Sala, “…se encuentra imposibilitado de hacerlo, por baja médica…” (sic), por lo que dio a conocer sus argumentos por ambos; 2) El ahora accionante confunde totalmente la naturaleza de la presente acción tutelar formulada, así como el límite de la competencia de los Tribunales y Jueces de garantías, toda vez que de manera incoherente, con sus propias pretensiones efectuadas en el recurso de apelación que fue resuelto, sostuvo tres agravios en la emisión del Auto de Vista 90/2017, siendo estos los siguientes: i) Se efectuó una errónea interpretación del art. 239 del CPP, porque refirió que para denegarle la cesación de su detención preventiva se le hubiese requerido desacreditar la autoría, cuando la jurisprudencia constitucional que invoca y el art. “393 ter No. 4” del mencionado Código, no lo exigirían; ii) Se incurrió en un fallo infra petita con lesión al debido proceso en sus elementos de debida, coherente y suficiente fundamentación, puesto que no se manifestaron sobre el art. 235.2 del mismo cuerpo legal ni respecto a la segunda vertiente de cesación invocada en su incidente; y, iii) No se realizó una evaluación integral ordenada al no efectuar los tests positivos y negativos existentes en su conducta; 3) Respondiendo a los agravios precedentemente citados, puntualizó que: a) Sobre el primer agravio, el mismo no es evidente, pues de la literalidad del art. 239.1 del CPP que se presume constitucional por mandato expreso del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) hasta que no se declare su inconstitucionalidad y por lo tanto debe ser aplicado por toda autoridad judicial en el País, en los términos de la Disposición Final Única de la Ley de Modificación al Sistema Procesal Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, y el fallo constitucional invocado por el accionante deviene de la interpretación del art. 393 ter 4 del CPP, que no es el caso del prenombrado, toda vez que este no fue sometido a procedimiento por delito en flagrancia, no pudiéndose infringir los principios de legalidad y de seguridad jurídica, al margen de que la confirmación del fallo que rechazó la cesación de la detención preventiva estuvo sustentada en los dos requisitos exigidos para la aplicación de la medida extrema, o sea, la probabilidad de autoría y riesgo procesal de fuga, siendo que el hoy accionante trató de desacreditar el último pero no lo hizo, por lo que ese Tribunal no incurrió en ningún agravio; b) Respecto al segundo agravio, se resolvió el Auto de Vista hoy cuestionado con la debida, coherente y suficiente fundamentación, es más se dio por desacreditado el segundo motivo del recurso de apelación incidental, como el propio accionante lo refirió; así también, en cuanto a la alegada omisión de pronunciamiento sobre la segunda vertiente del numeral 1 del art. 239 del CPP, que recién fue reclamada en audiencia de apelación y no de manera escrita, se concluyó que esa reclamación no fue discutida ante el Tribunal a quo y tampoco fue cuestionada ante el Tribunal recurrido, no pudiendo ser ello un per saltum, dando cumplimiento al principio de limitación por competencia reconocido a los tribunales de alzada por el art. 398 del indicado Código, y en consecuencia, este punto denunciado no resulta evidente; y, c) En relación al tercer agravio consistente en que no se hizo una valoración integral y ordenada, se tiene que a partir del hecho que se resolvió un Auto que denegó un incidente de cesación de la detención preventiva y no así uno de imposición de medida cautelar, y no acreditándose el supuesto de cesación invocado en los términos exigidos por la primera vertiente de la causal prevista en el art. 239.1 del citado Código, considerando en torno a ello que la medida impuesta debía mantenerse, -se reitera- precisamente por no haberse acreditado conforme a ley la causal de cesación invocada, por aún persistir en su conducta el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.11 del mencionado cuerpo legal, y al que se añade el art. 233.1 del mismo cuerpo normativo, por lo que no se incurrió en ninguna vulneración; motivos por los que solicita se deniegue la tutela.
Fabiola Claros Flores, Héctor Andia Colque y Esteban Monzón Miranda, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe de 6 de junio de 2017, cursante a fs. 61 y vta., y en audiencia, sostuvieron que: 1) El accionante manifestó que sus personas señalaron que el monto de “veintidós millones” no era la causa, sino la suma de dinero, lo que no es evidente, puesto que el “Juez de instrucción” determinó la suma de dinero; 2) La “Sentencia Constitucional” citada como fundamento de la presente acción tutelar no es vinculante, porque resuelve una acción de amparo constitucional, y los hechos tienen que ver con una presunta resolución de rechazo emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso y que fue ratificada por el superior jerárquico, en cuanto a la aplicación del art. 304 del CPP, facultativa solo a las autoridades fiscales, además de emitirse dentro de la etapa preparatoria, por lo que resulta inapropiada al caso; 3) Sobre el análisis de fondo de esta acción de libertad, se alegó que los suscritos emitieron el Auto 99/2017, apartándose de las previsiones legales así como de los marcos de razonabilidad y de equidad previsibles para decidir, argumento discursivo que no especifica con meridiana claridad en qué hubiese consistido ese apartamiento en relación a la valoración de la prueba y de los marcos de razonabilidad y equidad en el incidente de cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta que se analizaron las acusaciones presentadas como prueba dentro del incidente, otra situación es que ese Tribunal realice la labor probatoria del incidentista, en el entendido de procurar que se pongan a sumar los montos acusados como estafados a las múltiples víctimas, situación que se aparta de todo contexto legal, además que la jurisprudencia constitucional establece que en incidentes de cesación la carga de la prueba se invierte a favor del imputado, siendo él quien tiene que acreditar y demostrar objetivamente la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que lo fundaron, aportando los elementos necesarios, por lo que los suscritos adecuaron su actuar a las normas legales como manda el art. 173 del CPP, aplicando la sana crítica, justificando y fundamentando la razón por la que no se le otorgó el valor probatorio suficiente a las acusaciones presentadas a efectos de acreditar la pretensión; 4) Respecto a que el monto de “veintidós millones” no era la causa sino la suma elevada de dinero, se tiene que arribaron a esa conclusión, en relación a lo asumido por el Tribunal a quo, a tiempo de determinar la detención preventiva del hoy accionante habida cuenta que este no debió realizar un análisis sesgado de los hechos sino más bien un análisis integral, situación que fue verificada y que incluso fue corroborada en alzada; y, 5) Al no evidenciarse lesión alguna del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del ahora accionante, solicita se deniegue la tutela.
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso “por errónea interpretación”, “por fallo infra petita”, por la “no valoración integral” y fundamentación, toda vez que los Jueces Técnicos ahora codemandados a través del Auto 99/2017 de 18 de abril rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, realizando una valoración defectuosa de la prueba en relación a la suma de dinero supuestamente estafada y al número de víctimas; por lo que, apeló tal Resolución; y ante ello, los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 90/2017 de 4 de mayo ratificaron el fallo de primera instancia: 1) Efectuando una errónea y arbitraria interpretación del art. 239.1 del CPP, en su primera vertiente, exigiéndole que se desvirtúe la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 de ese cuerpo normativo, en contradicción a la jurisprudencia constitucional de la SCP 0024/2015-S2; 2) Ingresando al defecto del fallo infra petita al no responder de manera puntual y específica a cada una de las alegaciones planteadas y omitiendo pronunciarse respecto a la segunda vertiente del art. 239.1 del mismo Código; y, 3) Sin realizar un análisis integral ante la inconcurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, quedando solo vigente el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.11 del citado cuerpo legal, denotándose falta de fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- ii)
- iii)
- 233.1 del CPP
- art. 234.11
- habiendo dado respuesta a los puntos de agravios expuestos por el accionante
- CONFIRMAR