SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
Ahora bien, en ese contexto, el Auto de Vista 90/2017 emitido por los Vocales ahora demandados vulneró sus derechos en razón a que: a) Señalaron que cuando la solicitud de cesación de la detención preventiva es amparada en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su primera vertiente, exigen que se desvirtúe la probabilidad de autoría, establecida en el art. 233.1 de dicho Código, interpretación errónea y equivocada; -al respecto, citó a la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero-; además precisaron que la frase del art. 239.1 del citado Código “DEMUESTREN QUE NO CONCURREN LOS MOTIVOS QUE LA FUNDARON” (sic), significa que se debe desvirtuar todos los requisitos; es decir, la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, siendo que la norma no refiere eso, incurriendo en una posición arbitraria; asimismo, las reglas de interpretación fueron lesionadas “…con el primer término la interpretación literal ya que de una lectura de la norma no se evidencia QUE ORDENE QUE SE DEBE DESVIRTUAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, POR OTRA PARTE SE LESIONA LA REGLA DE INTERPRETACIÓN SISTEMATICA YA QUE ESA NORMA DEBE INTERPRETARSE CONFORME AL ART. 7, 221 Y 222 DEL CPP,ES DECIR el carácter restrictivo de las medidas cautelares, el carácter excepcional y el principio in dubio pro reo, es decir si existe una norma que admite dos interpretaciones se debe interpretar de la manera más favorable al imputado” (sic); b) Determinaron que ya no concurría el art. 235.2 del CPP; es decir, que solo concurre el art. 234.11 del indicado cuerpo normativo, y en torno a ello, lo que correspondía era que el Tribunal de alzada realice una evaluación integral, toda vez que establecieron la inconcurrencia de un riesgo procesal y solo quedaba uno, más aun cuando para el Tribunal a quo sí existía el riesgo procesal del art. 235.2 del referido cuerpo legal; c) Omitieron flagrantemente pronunciarse respecto a la segunda vertiente establecida en el art. 239.1 del CPP en relación a que se torna conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra medida menos gravosa, alegando supuestamente que no llevó a discusión ese extremo, aseveración de los Vocales hoy demandados que no resulta cierta pues de la revisión del memorial de cesación de la detención preventiva se evidenció que claramente expresaron ese extremo, además que el mismo fue ratificado en audiencia de apelación llevada a cabo el 4 de mayo de 2017, donde evidentemente fundamentó ambas vertientes del art. 239.1 del adjetivo penal; d) Dejaron claramente establecido que por una parte se desvirtuó el supuesto del art. 235.2 del CPP, quedando únicamente un solo riesgo procesal determinado en el art. 234.11 de ese Código, por lo que se debió realizar una valoración integral analizando y realizando una ponderación de los test positivos y negativos en la problemática en cuestión, ya que de haberlo hecho se hubiesen dado cuenta que en el presente proceso existen mayores test positivos que negativos favorables para él; y, e) Indicaron que existiendo los dos requisitos, por el principio de potestad reglada corresponde mantener su detención preventiva; empero, esa determinación es contraria a las normas contenidas en los arts. 7, 221, 222 y 232 del citado Código, ya que dichas normas determinan que esa medida se debe imponer después de un análisis integral de las circunstancias concurrentes, y sobre ese marco el principio constitucional de libertad se debe respetar.
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) Estaba detenido por la concurrencia de los arts. 234.11 y 235.2 del CPP, habiéndose desvirtuado el último precepto mencionado, y “…nosotros pedimos que revise si del Art. 239.1) en la primera vertiente está destinada a desvirtuar todos los motivos más la probabilidad de autoría, y los vocales tiene el criterio que se debe desvirtuar tanto la probabilidad de autoría como riesgos procesales…” (sic), y de la revisión del art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE), se tiene que se debe realizar una interpretación histórica y literal, y si se hace una interpretación sistemática debe ser de acuerdo a los arts. 7, 221 y 222 del CPP, conforme al principio pro homine de la Norma Suprema; b) Con relación al fallo infra petita, se indicó que no fundamentó su solicitud de dejar sin efecto la detención preventiva, argumento con el cual el Tribunal de alzada evitó pronunciarse al respecto, en contraposición a la SCP “332/2014” que indica que se deben valorar integralmente todos los elementos, además en el memorial de cesación de la detención preventiva y en la apelación se fundamentó lo extrañado, por lo que impetró que se apliquen los arts. 7, 221 y 222 del CPP; c) Lo que se pide mediante esta acción tutelar es que se determine que no es verdad que se deba desvirtuar la probabilidad de autoría; y, d) En cuanto a los Jueces Técnicos hoy codemandados, la jurisprudencia constitucional le “obliga” a demandarlos pues la vulneración se dio desde el primer fallo, y al estar latente un solo riesgo procesal “…pedimos conforme la SC 740/2013 y se realice la valoración integral de los elementos…” (sic).
a) En relación al art. 234.11 del CPP, refiere que el Tribunal a quo habría mencionado en el Auto impugnado lo siguiente ‘“en el caso de autos la suma establecida por el Juez de garantías no es determinante, sino más bien de que al existir un monto elevado que se acusa como estafado puede influir en que el imputado en libertad viendo la imposibilidad de devolver pueda eludir la acción y darse a la fuga, en ese contexto y de manera lírica y sin ningún elemento que sostenga dicha afirmación el incidentista no ha demostrado objetivamente que en las acusaciones se haya establecido el monto de cinco millones”’ (sic), en ese entendido, el accionante acusa, en relación al art. 234-11 del mismo Código, una defectuosa valoración de un elemento probatorio como es el de la acusación fiscal, la cual se presentó como prueba, alegando que existen dos circunstancias consignadas en su memorial de cesación de la detención preventiva, siendo estas las siguientes: 1) Si se hace la suma de los montos consignados en la acusación fiscal, no vendrían a ser “veintidós millones de bolivianos” sino “cinco millones”; empero, alega que precisamente para acreditar aquello como prueba se llevó la acusación fiscal en la que se consignan los montos, haciendo una suma de “cinco millones”, además que “….existe un inmueble que está anotado preventivamente y el ahora recurrente Vladimir Carvajal tiene un inmueble, empero el Ministerio Público jamás habría solicitado la anotación preventiva del mismo, alega que entre ambos inmuebles es probable que esos cinco millones de Bolivianos sean cercanamente cubiertos…” (sic), considerando en consecuencia que el monto sí es determinante, y que se desconoció un elemento probatorio, vulnerando la sana crítica establecida en el art. “172” en relación al principio de la lógica y el razonamiento derivado de la prueba; y, 2) El Ministerio Público sostuvo que eran quinientas víctimas; sin embargo, se presentaron como pruebas las acusaciones particulares que dan cuenta que eran cincuenta, y en cuanto a ello, los Jueces Técnicos codemandados incurrieron en omisión valorativa, porque no se pronunciaron sobre esas acusaciones particulares cuando en realidad merecían una respuesta, así también, solicitó una auditoría en la etapa preparatoria, la cual fue denegada por el Ministerio Público y como alternativa recurrió ante el “Fiscal de Distrito”, quien también la negó, por lo que acusa defectuosa valoración en cuanto a la acusación fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- ii)
- iii)
- 233.1 del CPP
- art. 234.11
- habiendo dado respuesta a los puntos de agravios expuestos por el accionante
- CONFIRMAR