SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
i)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto: i) El Auto de Vista 90/2017 de 4 de mayo pronunciado por los Vocales ahora demandados, ordenando que el Tribunal de apelación, emita uno nuevo en el que se fundamente lo expresado en su memorial de esta acción de defensa; y, ii) El Auto 99/2017 de 18 de abril emitido por los Jueces Técnicos codemandados.
El representante el Ministerio Público, en audiencia, expresó que: i) La acción de libertad debe cumplir con ciertos requisitos conforme al art. “33” por lo que considera que se omitieron los numerales 4 y 8, respecto a la relación de hechos, existiendo contradicción de los datos, pues se habla del Auto “99/2017” y en el petitorio pide se deje sin efecto el Auto “90/2017”, omisión que no puede ser subsanada por el Tribunal de garantías, y lo mismo incide con la relación de los hechos, por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente acción de defensa; ii) Ingresando al análisis de fondo, sobre la alegada mala interpretación del art. “231”, no se incurrió en vulneración al derecho al debido proceso, en relación al segundo motivo, y de la lectura del “acta de audiencia” no se realizó mayor fundamentación del art. “231.1)” y no se pronunció o pidió otra medida más conveniente, por lo tanto no se lesionó ese derecho por fallo infra petita, y en relación al tercer motivo, el accionante en ningún momento hizo mención a la falta de valoración de la prueba o de fundamentación respecto al art. 234.11 del CPP, dando por válida la resolución y consecuentemente estando desvirtuado ese riesgo procesal, mal se puede argüir que se entró en una indebida valoración del art. 234 de ese cuerpo normativo; y, iii) Con relación a los Jueces Técnicos hoy codemandados, la entidad a la que representa presentó acusación fiscal “…y refiere que era únicamente 50 las víctimas, se debe tomar en cuenta que se tiene un listado de querellantes con lo cual suma 400 víctimas, no se ha traído ninguna prueba que indique que se ha reparado el daño, por cuanto la carga de la prueba le correspondía a ellos” (sic), por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
i) Sobre el art. 234.11) del CPP “…una vez más este Tribunal deja en claro, que la cesación a la detención preventiva previsto en el art. 239.1) del CPP y es en la que basó el recurrente al interponer el incidente contiene dos vertientes; la primera está destinada a desvirtuar todos los motivos que dieron lugar a la medida extrema de privación de libertad, en este caso desvirtuar la concurrencia de los supuestos de los arts. 233.1) y 2) éste último en relación a los arts. 234.11) y 235.2) del CPP, empero no lo ha hecho, tampoco fundamentado ante el A-quo ni ante este Tribunal de apelación, situación que desde ya deviene en su rechazo como así también estableció el A-quo. Únicamente trae a discusión, los relativos a los riesgos procesales, en el caso del art. 234.11) del CPP, corresponderá hacer una contrastación respecto al fundamento que motivó su concurrencia con lo fundamentado en el Auto apelado y lo reclamado por el recurrente. Así tenemos que de acuerdo al Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2015, al estimar que el monto reclamado a los imputados es de aproximadamente 22 millones de bolivianos, fundamentó diciendo: ‘…considerando la importante cuantía de lo reclamado, el suscrito arriba al convencimiento de que este hecho induciría a que el imputado pueda ausentarse del lugar de los hechos y mantenerse libre y sin responsabilidad…’; Ahora, tomando en cuenta lo argumentado por el recurrente en el incidente planteado como ya se tiene dicho, la Resolución impugnada en lo esencial resaltó, que la suma de dinero establecida por el Juez de Garantías, no es determinante, sino que el monto acusado como estafado resulta elevado y ante la imposibilidad de devolver puede eludir la acción de la justicia. Entonces, tal fundamento es objetivo pero además razonable, independientemente se trate de 22 millones o 5 millones de bolivianos o de la cantidad de víctimas múltiples, no es una cuestión esencialmente de trascendencia la sola acusación formal para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.11) del CPP, inclusive cuando aun por la propia acusación se halla en discusión los montos y la cantidad de víctimas, en tal sentido, este primer reclamo carece de mérito” (sic);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- ii)
- iii)
- 233.1 del CPP
- art. 234.11
- habiendo dado respuesta a los puntos de agravios expuestos por el accionante
- CONFIRMAR