SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 70 a 75, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjuntada por el hoy accionante, consistente en el Auto de Vista 90/2017, se tiene que los Vocales ahora demandados al resolver el primer punto de apelación establecieron que el art. 239.1 del CPP, contiene dos vertientes, la primera, destinada a desvirtuar todos los motivos que dieron lugar a la privación de libertad, en este caso desvirtuar la concurrencia del art. 233.1 y 2, el último en relación a los arts. 234.11 y 235.2, todos de dicho Código, determinándose que el accionante no fundamentó ante el Tribunal a quo ni ante el Tribunal de apelación, situación que deviene en rechazo; b) Se entiende que los Vocales hoy demandados se refirieron a la posibilidad de desvirtuar cualquiera de los requisitos del art. 233 del CPP y no simultáneamente y obligatoriamente ambos, consistentes en la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, entendimiento que se encuentra acorde a la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero; asimismo, con relación al art. 233.1 del referido Código el ahora accionante no fundamentó con relación a la probabilidad de autoría y únicamente llevó a discusión al Tribunal de alzada, lo relacionado a los riesgos procesales, de igual forma, “…se debe tomar en cuenta que ese no es el motivo fundamental para mantener la detención preventiva del accionante (…), sino que el Tribunal de alzada, ha establecido que se encuentran vigentes los 2 requisitos para la procedencia de la detención preventiva previstos en el art. 233 del CPP, es decir la probabilidad de autoría y la existencia de riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.11 del CPP, expone y señala de manera comprensible y razonable porque no se ha desvirtuado el riesgo previsto en el art. 234.11 del CPP…” (sic), no advirtiéndose una errónea interpretación del art. 239.1 del mencionado cuerpo normativo; c) Sobre la lesión del derecho al debido proceso por el pronunciamiento de un fallo infra petita, los Vocales hoy demandados acogieron los motivos apelados por el accionante y dieron por desvirtuada la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, razón por la que revocaron la decisión de los Jueces Técnicos codemandados de mantener vigente el peligro de obstaculización; por otro lado, si bien es evidente en el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva que se realiza esa petición conforme a las dos vertientes del art. 239.1 del CPP; empero, de la constatación del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 18 de abril de 2017 en los alegatos del hoy accionante no existe fundamentación y no se menciona por qué el prenombrado considera que se torna conveniente que la medida sea sustituida por otra menos gravosa, no hizo conocer al Tribunal cuáles son los tests positivos y negativos, así como por qué consideró que son los positivos, y es por ello que el Auto 99/2017 de la misma fecha, establece que no existe suficiente fundamentación; d) En el acta de audiencia de apelación incidental de 4 de mayo del referido año, en los fundamentos y motivos de apelación llevados por el ahora accionante ante el Tribunal de alzada, no se advierte como motivó la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP, de tal manera que en función a lo determinado por el Tribunal a quo y los motivos apelados, el Tribunal de alzada respondió a cada uno de ellos, no pudiéndose dar un per saltum para considerar un aspecto que no expuso fundamento alguno para su consideración, ello conforme al art. 398 del mismo Código; e) Sobre la lesión del derecho al debido proceso por no realizar una valoración integral de la prueba ordenada por el art. 234 de dicho Código, de la revisión del Auto 99/2017, se evidencia que se dejó establecido, por una parte, que se desvirtuó el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, quedando solo un riesgo procesal estipulado en el art. 234.11 de ese cuerpo normativo y de la revisión del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva en los alegatos del accionante no existe fundamentación, pues no se menciona por qué considera que se torna conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra medida menos gravosa, y tratándose de cesación de la detención preventiva la obligación de llevar nuevos elementos de convicción y sustentar su petición le corresponde al ahora accionante, pues si no los llevó ante el Tribunal a quo, no puede exigir a los de alzada que realicen una labor analítica sobre cuestiones que no fueron objeto de discusión; y, f) En cuanto a los Jueces Técnicos hoy codemandados, el ahora accionante alega que los mismos incurrieron en una valoración defectuosa de la prueba, al no considerar el monto de dinero y el número de víctimas, y en torno a ello, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en las acciones de libertad no se puede ingresar a revalorizar prueba que hubiera sido ofrecida en la solicitud cesación de la detención preventiva, denotándose que los Jueces consideraron y le otorgaron valor a la acusación así como al monto y al número de víctimas, otra cosa muy distinta es que esa valoración no sea conveniente a los intereses del accionante; asimismo, no se precisó si la labor intelectiva de los Jueces se hubiese apartado a los principios de razonabilidad y equidad, como también a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- ii)
- iii)
- 233.1 del CPP
- art. 234.11
- habiendo dado respuesta a los puntos de agravios expuestos por el accionante
- CONFIRMAR