SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

b)

b)       En relación al art. 235.2 del CPP, el Tribunal a quo hizo referencia a dos aspectos, relacionados con que su persona fue visto conversando con el hermano del coacusado Ramiro Moreno, temiendo que al existir víctimas múltiples pueda influenciar negativamente, y en torno a ello, ese Tribunal señaló que esos criterios no fueron desvirtuados por el hoy accionante, no adjuntó prueba pertinente que demuestre que no es evidente que se lo vio en esas conversaciones, menos aún presentó prueba que desvirtúe el criterio asumido por el Juez; asimismo, indica que el art. 323 del referido Código expresa que ‘“cuando el fiscal concluya la investigación presentara ante el Juez de Instrucción la Acusación si es que considera que la investigación proporciona fundamentos para la Acusación”’ (sic), de igual manera, el art. 277 del indicado cuerpo normativo precisa que la etapa preparatoria tiene por finalidad preparar el juicio oral, mediante la recolección de todos los elementos que permitan la acusación fiscal del querellante o la defensa del imputado, o sea, que al tener una acusación fiscal ya se recolectaron los elementos; en ese sentido, no se consideró que la acusación fiscal recolectó noventa y nueve pruebas documentales, más trece cuerpos de pruebas, cuatro evidencias materiales consistentes en computadoras y que ya se encuentran en el “Tribunal de Sentencia” y respecto a la amplia lista de testigos que presentó la acusación del Ministerio Público, ninguno de ellos refirió que fue influenciado por el hoy accionante para lo cual presentó setenta y dos entrevistas informativas en la etapa preparatoria. Refirió también que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “informe 2/97 de 11 de marzo”, mencionó al peligro de obstaculización, haciendo una comparación con el caso en cuestión e indicando que sería similar por lo que no se puede mantener su detención con el argumento de “falta el juicio” porque la investigación ya terminó; y, pidió que se tome en cuenta que transcurrió la investigación, el tiempo y debido a ello en esa etapa procesal resulta impertinente, inadecuada e innecesaria la detención preventiva y además uno de los acusados fue cambiado de sección por lo que no tiene contacto con el, no pudiendo ejercer influencia de ninguna manera y respecto a ello el Auto confutado tampoco se pronunció, y en su caso debieron aplicarse los arts. 7 y 221 del CPP, debiéndose restringir la libertad cuando sea absolutamente necesario “…y se debe actuar en lo menos gravoso al imputado, arguye que ya no concurren los elementos en relación al art. 234-11) los veintidós millones ya no son tal, y en relación al art. 235-2) ya no concurre porque debido al transcurso del tiempo se debe considerar la conducta adoptada por el imputado” (sic).

Referidos los argumentos vertidos por la parte accionante, corresponde exponer los fundamentos sostenidos por los Vocales demandados en el Auto de Vista 90/2017, por los cuales decidieron declarar la procedencia parcial del recurso de apelación impetrado por el accionante, siendo estos los siguientes: