SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

art. 234.11

Respecto al art. 234.11 del CPP, los Vocales demandados resaltaron que el accionante: “Únicamente trae a discusión, lo relativo a los riesgos procesales, en el caso del art. 234.11) del CPP, corresponderá hacer una contrastación respecto al fundamento que motivó su concurrencia con lo fundamentado en el Auto apelado y lo reclamado por el recurrente. Así tenemos que de acuerdo al Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2015, al estimar que el monto reclamado a los imputados es de aproximadamente 22 millones de bolivianos, fundamentó diciendo: ‘…considerando la importante cuantía de lo reclamado, el suscrito arriba al convencimiento de que este hecho induciría a que el imputado pueda ausentarse del lugar de los hechos y mantenerse libre y sin responsabilidad…'; Ahora, tomando en cuenta lo argumentado por el recurrente en el incidente planteado como ya se tiene dicho, la Resolución impugnada en lo esencial resaltó, que la suma de dinero establecida por el Juez de Garantías, no es determinante, sino que el monto acusado como estafado resulta elevado y ante la imposibilidad de devolver puede eludir la acción de la justicia. Entonces, tal fundamento es objetivo pero además razonable, independientemente se trate de 22 millones o 5 millones de bolivianos o de la cantidad de víctimas múltiples, no es una cuestión esencialmente de trascendencia la sola acusación formal para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.11) del CPP, inclusive cuando aún por la propia acusación se halla en discusión los montos y la cantidad de víctimas, en tal sentido, este primer reclamo carece de mérito” (sic [las negrillas son nuestras]), de lo que se extrae que los fundamentos empleados sobre este punto -riesgo de fuga- fueron explicados razonablemente y con argumentos suficientes, respaldando su determinación en el valor que se otorgó al respecto en la prueba presentada -acusación formal-, relacionándola con que el monto estafado es elevado y que ante la imposibilidad de devolverlo, el accionante podría eludir la acción de la justicia, sin que en este razonamiento se pueda advertir vulneración alguna a los derechos del prenombrado.

Ahora bien, de lo alegado por el accionante en su memorial de interposición de esta acción tutelar, se tiene que el mismo reclama, por un lado, que el art. 235.2 del CPP, fue desvirtuado quedando un solo riesgo procesal -art. 234.11 del citado Código-; y, por otro lado, denuncia que existió omisión de respuesta puntual y específica a cada una de las alegaciones, y omitiendo pronunciarse sobre la segunda vertiente del art. 239.1 de dicho Código, ingresando al defecto del fallo infra petita; en torno a ello, corresponde puntualizar que conforme al art. 398 del mismo cuerpo normativo: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en ese mismo sentido, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: “…es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”, por lo que realizando la contrastación correspondiente se advierte que los Vocales demandados cumplieron con su labor de dar respuesta a los puntos de agravio expuestos por el accionante, señalando con relación a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre la segunda vertiente del art. 239.1 de CPP que la conveniencia de aplicar una medida menos gravosa, no ha sido llevado a discusión ante el a quo, no pudiendo darse un “…per saltum, para este momento de la apelación…” (sic); además de que el Auto de Vista cuestionado a tiempo de responder a los agravios planteados en la apelación y en las consideraciones de los mismos, realizaron la valoración integral asumiendo “que se hallan cumplidos los presupuestos de los arts. 233.1) y 2), este último respecto al art. 234.11) del CPP”, por lo que la medida restrictiva de libertad debía mantenerse.