DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017

Fecha: 28-Jul-2017

hablar al menos dos idiomas oficiales del país’

Conforme se observó en la DCP 0020/2015 la norma en cuestión, forma parte de los requisitos que el estatuyente municipal determino exigir para optar a un cargo electo en el gobierno municipal, es decir, se trata de un requisito para quien pretenda ejercer una función pública y como tal, el alcance normativo sobre este aspecto, se circunscribirá, al precepto constitucional contenido en el art. 234 de la CPE, dado que éste, fija de manera general los requisitos que todo ciudadano debe cumplir para optar a un cargo público, entre los cuales el numeral 7 de dicho precepto, exige que quien aspire al ejercicio de una función pública debe hablar al menos dos idiomas oficiales del país; así la DCP 0226/2015 al mantener subsistente en cargo de incompatibilidad, expresó: “pero la observación de la resolución primigenia radico principalmente en que el art. 234 de la CPE, describe los requisitos generales para el acceso al desempeño de funciones públicas, y dentro de ellos se encuentra el requisito de ‘hablar al menos dos idiomas oficiales del país’, por lo que, dicho requisito debe ser plasmado por la carta orgánica; sin embargo en el caso presente el texto modificado exige hablar el idioma oficial establecido en el art. 9 de la presente Carta Orgánica, contraviniendo al texto constitucional…”; ahora bien, no obstante que la segunda adecuación de esta previsión, está redactada a la luz del art. 5.II de la Norma Suprema, este precepto constitucional, está destinado a velar porque el nivel de gobierno municipal, prevea el desarrollo de sus actividades y operaciones, en base a los idiomas propios que perviven en su jurisdicción territorial, de modo que la población de esa región, pueda –en el proceso de reconstitución de las naciones y pueblos indígena originario campesinos-, sentirse identificada e integrada en la gestión pública y en la construcción de las políticas que hacen al desarrollo económico, social y político del lugar a través del uso de la lengua madre de la zona; sin embargo, distinta es la situación de quienes pretenden ejercer una función pública en ese nivel de gobierno, pues en este caso, la incorporación de una persona a la administración pública, está sujeta a normas generales aplicables en todos los niveles de gobierno, por cuya razón son de naturaleza constitucional o provenientes del nivel central del gobierno; al respecto, el art. 234.7 de la Norma Suprema, manda a que el postulante a un cargo público acredite hablar al menos dos de cualquiera de los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales por la Ley Fundamental; desde esta perspectiva, la previsión analizada, no resulta concomitante con el citado mandato constitucional, tanto, porque la exigencia lingüística, se circunscribe indebidamente a los idiomas propios de la región, cuanto, porque la norma termina restringiendo aún más la determinación de dichos idiomas al especificar que éstos no podrán ser otros que el “quechua y el castellano”, lo que termina siendo un acto normativo que discrimina a quienes hacen uso de otros idiomas oficiales que los nombrados y por tanto, vulnera el principio de igualdad de igualdad, contenido en el art. 14 de la CPE; por lo expuesto corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre esta norma; debiendo el consultante, reformular la previsión, siguiendo el entendimiento que precede.