DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017
Fecha: 28-Jul-2017
hablar al menos dos idiomas oficiales del país’
Conforme se observó en la DCP 0020/2015 la norma en cuestión, forma parte de los requisitos que el estatuyente municipal determino exigir para optar a un cargo electo en el gobierno municipal, es decir, se trata de un requisito para quien pretenda ejercer una función pública y como tal, el alcance normativo sobre este aspecto, se circunscribirá, al precepto constitucional contenido en el art. 234 de la CPE, dado que éste, fija de manera general los requisitos que todo ciudadano debe cumplir para optar a un cargo público, entre los cuales el numeral 7 de dicho precepto, exige que quien aspire al ejercicio de una función pública debe hablar al menos dos idiomas oficiales del país; así la DCP 0226/2015 al mantener subsistente en cargo de incompatibilidad, expresó: “pero la observación de la resolución primigenia radico principalmente en que el art. 234 de la CPE, describe los requisitos generales para el acceso al desempeño de funciones públicas, y dentro de ellos se encuentra el requisito de ‘hablar al menos dos idiomas oficiales del país’, por lo que, dicho requisito debe ser plasmado por la carta orgánica; sin embargo en el caso presente el texto modificado exige hablar el idioma oficial establecido en el art. 9 de la presente Carta Orgánica, contraviniendo al texto constitucional…”; ahora bien, no obstante que la segunda adecuación de esta previsión, está redactada a la luz del art. 5.II de la Norma Suprema, este precepto constitucional, está destinado a velar porque el nivel de gobierno municipal, prevea el desarrollo de sus actividades y operaciones, en base a los idiomas propios que perviven en su jurisdicción territorial, de modo que la población de esa región, pueda –en el proceso de reconstitución de las naciones y pueblos indígena originario campesinos-, sentirse identificada e integrada en la gestión pública y en la construcción de las políticas que hacen al desarrollo económico, social y político del lugar a través del uso de la lengua madre de la zona; sin embargo, distinta es la situación de quienes pretenden ejercer una función pública en ese nivel de gobierno, pues en este caso, la incorporación de una persona a la administración pública, está sujeta a normas generales aplicables en todos los niveles de gobierno, por cuya razón son de naturaleza constitucional o provenientes del nivel central del gobierno; al respecto, el art. 234.7 de la Norma Suprema, manda a que el postulante a un cargo público acredite hablar al menos dos de cualquiera de los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales por la Ley Fundamental; desde esta perspectiva, la previsión analizada, no resulta concomitante con el citado mandato constitucional, tanto, porque la exigencia lingüística, se circunscribe indebidamente a los idiomas propios de la región, cuanto, porque la norma termina restringiendo aún más la determinación de dichos idiomas al especificar que éstos no podrán ser otros que el “quechua y el castellano”, lo que termina siendo un acto normativo que discrimina a quienes hacen uso de otros idiomas oficiales que los nombrados y por tanto, vulnera el principio de igualdad de igualdad, contenido en el art. 14 de la CPE; por lo expuesto corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre esta norma; debiendo el consultante, reformular la previsión, siguiendo el entendimiento que precede.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- incompatibilidad
- organización territorial
- organizaciones territoriales
- .
- Articulo 6.-
- creación
- el parágrafo II
- Control previo de constitucionalidad
- uso
- uso oficial’
- Consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de todo el art. 9 del Proyecto, toda vez que al expulsar el término
- en consecuencia corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre el título de la norma; debiendo el estatuyente, suprimir en el mismo el término: “oficiales”.
- reconoce y
- humildad, honor
- el numeral 5
- el numeral 6
- el numeral 8
- el numeral 10
- suprimir la misma
- Artículo 16.- Vigencia del derecho autonómico
- corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre esta previsión, debiendo el consultante, excluir la misma del proyecto normativo analizado, toda vez que el objeto normativo que hoy contiene, ya fue contemplado en normas anteriores.
- 1.
- 2.
- modificar parcialmente la previsión
- declarar la incompatibilidad del término: “Municipales” del numeral 3 de la previsión adecuada; debiendo el estatuyente municipal excluir dicho término, a objeto de fijar una norma que no excluya el ámbito de aplicación de la facultad reglamentaria de la ETA municipal
- hablar al menos dos idiomas oficiales del país’
- no
- Artículo 38.- Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal
- el numeral 11.
- Artículo 50.- Sistema de control de gobierno
- suprimir el contenido íntegro del art. 50 del texto original
- Los órganos
- Articulo 55 Órganos del Control Social
- Artículo 52. Del Control Social
- modificar la previsión
- Artículo 56.- Mecanismos y formas de control social.
- del municipio de Yamparáez
- por el ministerio de Salud o el gobierno municipal dentro del marco de sus competencias
- el parágrafo III
- Fragmento 44
- se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 62, debiendo el estatuyente modificar la previsión de “municipio” a “gobierno municipal”, de acuerdo al entendimiento anterior.
- de otra parte
- promoverá
- Artículo 70- Energía
- Artículo 67. Energía.
- parágrafo I
- parágrafo II
- Art. 92-III) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Art.92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- suprimir de la previsión analizada, la frase:
- y el Art. 13 numeral 1 inc. a) de la Ley No. 144 Ley de Revolución Productiva Comunitaria
- y el Art.13 numeral 1 inc. a) de la Ley No. 144 Ley de Revolución Productiva Comunitaria
- suprimir de la previsión analizada, las frases:
- Artículo 85.- Recursos Naturales
- Artículo 87. Manejo De Cuencas
- el inciso b)
- el art. 90
- etc
- Fragmento 63
- modificar el epígrafe del capítulo V
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “
- “Artículo 104.- Disposiciones Generales
- el art.104
- el art. 107
- el art. 108
- “Artículo 109.- Bienes Del Sistema Asociativo Municipal Y Mancomunado.-
- Art. 109
- el art. 109
- Artículo 110.-
- con el Art. 104 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Art. 104 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Fragmento 76
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, por su carácter ambiguo, lo que afecta a la certeza y seguridad jurídica, principio contemplado en el art. 9.2 de la CPE; por consiguiente, será deber del estatuyente, desarrollar una norma que se aboque de forma integral a la descripción de los ingresos propios tributarios y no tributarios.
- Fragmento 78
- dada esta ambigüedad que afecta a la seguridad jurídica que toda norma debe brindar, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión; debiendo el consultante, suprimir la misma del texto analizado.
- Fragmento 80
- de lo contrario se aplicará el silencio administrativo dándose por aprobado el mismo, mediante la dictación de resolución administrativa por el ejecutivo municipal”.
- Fragmento 82
- el art. 115
- no municipales y otras,
- mantener subsistente el cargo de incompatibilidad, establecido en ese fallo constitucional; debiendo el estatuyente, excluir de esta previsión la frase: “no municipales”.
- Artículo 118.- Participación De Las Regalías Departamentales
- Fragmento 87
- competencias que les sean concurrentes o compartidas
- Artículo 119. Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.
- Artículo 134.
- “Artículo 137. Control Fiscal Autonómico
- reconoce
- en el marco de la periodicidad determinada en la presente ley
- Fragmento 94
- iniciativa ciudadana
- corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesaba sobre la norma; siendo obligación del estatuyente, complementar el epígrafe con el concepto: “Legislativa”, para que guarde concordancia con el mecanismo de democracia antes mencionado.
- de justicia
- Artículo 146. Régimen De Los Servicios Legales Integrales Y Defensoría de La Niñez Y Adolescencia.
- “DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
- la Disposición Transitoria Tercera
- la Disposición Quinta Transitoria
- 3.
- 4.