DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017

Fecha: 28-Jul-2017

no

La DCP 0226/2015 dispuso la reinserción de la previsión observada, bajo los siguientes términos: “Con referencia al numeral 17 del art. 31 que fue objeto de observación, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015; toda vez que el mismo fue suprimido, cuando en realidad la señalada resolución constitucional dispuso la supresión de la frase: ‘ojo sugieren sacar’, dado que esta expresión no es parte de la disposición y su permanencia genera ambigüedad e inseguridad jurídica, consecuentemente en atención a que las resoluciones constitucionales tienen el carácter vinculante, el estatuyente debe dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y suprimir la frase observada y REINSERTAR el resto del texto declarado compatible” (negrillas del texto original); luego, dado que en la segunda adecuación del proyecto analizado, tampoco se dio cumplimiento a la reinserción de la norma, en los términos antes expuestos, corresponde declarar nuevamente la improcedencia de esta omisión; debiendo el estatuyente, reincorporar esta atribución, suprimiendo solo la frase originalmente observada: “Ojo sugieren sacar”.  

La DCP 0226/2015, al observar esta previsión, expresó lo siguiente: “De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015, dado que la citada resolución constitucional dispuso la incompatibilidad de la frase ‘quienes podrán ser sugeridos por la sociedad civil’, pero sin embargo en esta adecuación el estatuyente ha modificado    sustancialmente el contenido de la disposición, consecuentemente en atención a que las resoluciones constitucionales tienen el carácter vinculante, este nuevo texto no es objeto de análisis, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y suprimir sólo la frase observada y mantener el resto del texto declarado compatible, por lo que se mantiene la incompatibilidad de la disposición”; no obstante lo manifestado, el estatuyente municipal no modificó el contenido de la previsión observada en la segunda Declaración Constitucional Plurinacional, pues la regulación, persiste en denominar a los funcionarios a cargo de la dirección de las políticas sectoriales de ese gobierno municipal, como: “Secretarios Municipales”, cuando esta previsión es la única que utiliza dicha terminología y por lo tanto entra en contradicción con los arts. 21.II; 34.3; 40 y 41 de la última versión del proyecto de Carta Orgánica, en cuyas normas y desde la primera versión, estos funcionarios fueron identificados como: “oficiales mayores”; al margen de ello y en atención al fundamento primigenio que observó esta regulación, el estatuyente, debió limitarse a suprimir la frase: “quienes podrán ser sugeridos por la sociedad civil” del primer texto, dada la compatibilidad del resto de la norma; en consecuencia, siendo que la última versión del proyecto normativo, contiene elementos preceptivos, que no fueron objeto de control previo en la DCO 0020/2015, se declara nuevamente la improcedencia de las modificaciones realizadas a la primera versión de la norma; debiendo el consultante, reinsertar solo la frase: “Designar a los Oficiales Mayores, Directores, Jefaturas y al personal operativo técnico y administrativo a través de un proceso de concurso e institucionalización”.   

La DCP 0226/2015, determinó mantener el cargo de incompatibilidad de la previsión analizada, bajo el siguiente fundamento: “De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez, que en dicha resolución constitucional señaló que la asunción competencial es directa y obligatoria sin ningún tipo de proceso previo, en cambio ya en el ejercicio competencial se aplica el principio de gradualidad; sin embargo, el estatuyente persiste en mantener la misma redacción haciendo caso omiso a la resolución constitucional, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 101, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y modificar el texto”. (El resaltado es añadido); luego, si bien el contenido de la previsión en su tercera versión, ha sido modificado conforme al cargo de incompatibilidad, el epígrafe aún mantiene el mismo defecto de concepción de la asunción, dado que sigue aludiendo a un “proceso de asunción de competencias”; que como se explicó, es contrario a la Ley Fundamental y la Jurisprudencia Constitucional, traída a colación al momento de realizar el test de constitucionalidad de la previsión original; por consiguiente amerita mantener subsistente el cargo de incompatibilidad de la previsión en la frase: “Proceso de”, contenida en el epígrafe de la regulación, la que deberá ser suprimida por el estatuyente municipal.

La DCP 0226/2015, determinó mantener el cargo de incompatibilidad de esta regulación, manifestando lo siguiente: “De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la              DCP 0020/2015; toda vez que, en dicha resolución constitucional se señaló que las competencias se asumen directamente, y la carta orgánica no puede definir la posibilidad de adoptar o no una competencia otorgada constitucionalmente, consiguientemente en atención a que los fallos  emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del artículo 102, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y modificar el texto. (las negrillas nos corresponden); en ese contexto, se constata en primer lugar que el epígrafe del proyecto de norma, aún alude al concepto de “adopción”, que ciertamente se trata de un acto unilateral y esencialmente potestativo, criterio que resulta contradictorio con la idea de “asunción” de competencias, la que responde más a “contraer” la responsabilidad, en este caso, del ejercicio de una competencia; en consecuencia corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre la regulación, debiendo el consultante, excluir el precepto normativo, del proyecto de carta orgánica municipal, por reiterar un campo de regulación, abordado por otros artículos analizados anteriormente, como también porque el contenido actual de la norma resulta ser nuevo y por lo tanto no deviene de una norma sujeta a control previo de constitucionalidad.