DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017
Fecha: 28-Jul-2017
modificar parcialmente la previsión
El estatuyente municipal procedió a modificar parcialmente la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0226/2015, pues el numeral 3) referido al alcance de los decretos municipales, otorga un alcance restrictivo a la facultad reglamentaria asignada al órgano ejecutivo; al respecto a la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, expresó los siguientes conceptos: “…la facultad reglamentaria reconocida a las ETAs., forma parte de los elementos e institutos que conforman la cualidad gubernativa denominada autonomía, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 410.II.4, son los órganos ejecutivos de todos los niveles de gobierno, los depositarios de esta facultad constitucional, desarrollando la normativa general de las leyes a todas las operaciones y actividades relativas a la gestión municipal, a través de reglamentos específicos.
Ahora bien, como la facultad legislativa, ya no representa una prerrogativa monopólica del nivel central del Estado, sino que la misma se atribuye a todos los niveles de gobierno autónomo -con excepción del nivel regional de gobierno-, la reglamentación de dichas leyes estará en estricta relación con las formas de competencia que reconoce la Constitución, descritas en el art. 297 de dicha Norma Fundamental; así la reglamentación de las competencias privativas, será atribución exclusiva del nivel central del Estado; por su parte, en las competencias exclusivas de este nivel de gobierno, la faculta reglamentaria, potencialmente podrá involucrar a otros niveles de gobierno autónomo, según se disponga la transferencia o delegación de dichas competencias; en cambio en las competencias concurrentes, la facultad reglamentaria es prerrogativa exclusiva de los niveles de gobierno autonómicos, en cuyo ámbito el nivel central del Estado solo podrá ejercer la facultad legislativa, y de ningún modo la potestad reglamentaria de la misma, salvo la reglamentación que corresponda al órgano ejecutivo de ese nivel de gobierno; finalmente en las competencias compartidas, la facultad reglamentaria solo emergerá de las leyes de desarrollo que al respecto emita la propia ETA en sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado.
Como puede advertirse, los órganos ejecutivos de los niveles de gobierno autonómicos, no pueden circunscribir su facultad reglamentaria solo respecto a las leyes que emita el órgano legislativo de cada ETA, sino que bien puede suceder que aquellos órganos reglamenten leyes del nivel central del Estado, en cuanto a las competencias exclusivas y concurrentes correspondientes a dicho nivel; o del nivel departamental, como efecto de la transferencia o delegación de competencias exclusivas de este nivel.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- incompatibilidad
- organización territorial
- organizaciones territoriales
- .
- Articulo 6.-
- creación
- el parágrafo II
- Control previo de constitucionalidad
- uso
- uso oficial’
- Consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de todo el art. 9 del Proyecto, toda vez que al expulsar el término
- en consecuencia corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre el título de la norma; debiendo el estatuyente, suprimir en el mismo el término: “oficiales”.
- reconoce y
- humildad, honor
- el numeral 5
- el numeral 6
- el numeral 8
- el numeral 10
- suprimir la misma
- Artículo 16.- Vigencia del derecho autonómico
- corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre esta previsión, debiendo el consultante, excluir la misma del proyecto normativo analizado, toda vez que el objeto normativo que hoy contiene, ya fue contemplado en normas anteriores.
- 1.
- 2.
- modificar parcialmente la previsión
- declarar la incompatibilidad del término: “Municipales” del numeral 3 de la previsión adecuada; debiendo el estatuyente municipal excluir dicho término, a objeto de fijar una norma que no excluya el ámbito de aplicación de la facultad reglamentaria de la ETA municipal
- hablar al menos dos idiomas oficiales del país’
- no
- Artículo 38.- Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal
- el numeral 11.
- Artículo 50.- Sistema de control de gobierno
- suprimir el contenido íntegro del art. 50 del texto original
- Los órganos
- Articulo 55 Órganos del Control Social
- Artículo 52. Del Control Social
- modificar la previsión
- Artículo 56.- Mecanismos y formas de control social.
- del municipio de Yamparáez
- por el ministerio de Salud o el gobierno municipal dentro del marco de sus competencias
- el parágrafo III
- Fragmento 44
- se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 62, debiendo el estatuyente modificar la previsión de “municipio” a “gobierno municipal”, de acuerdo al entendimiento anterior.
- de otra parte
- promoverá
- Artículo 70- Energía
- Artículo 67. Energía.
- parágrafo I
- parágrafo II
- Art. 92-III) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Art.92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- suprimir de la previsión analizada, la frase:
- y el Art. 13 numeral 1 inc. a) de la Ley No. 144 Ley de Revolución Productiva Comunitaria
- y el Art.13 numeral 1 inc. a) de la Ley No. 144 Ley de Revolución Productiva Comunitaria
- suprimir de la previsión analizada, las frases:
- Artículo 85.- Recursos Naturales
- Artículo 87. Manejo De Cuencas
- el inciso b)
- el art. 90
- etc
- Fragmento 63
- modificar el epígrafe del capítulo V
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “
- “Artículo 104.- Disposiciones Generales
- el art.104
- el art. 107
- el art. 108
- “Artículo 109.- Bienes Del Sistema Asociativo Municipal Y Mancomunado.-
- Art. 109
- el art. 109
- Artículo 110.-
- con el Art. 104 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Art. 104 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Fragmento 76
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, por su carácter ambiguo, lo que afecta a la certeza y seguridad jurídica, principio contemplado en el art. 9.2 de la CPE; por consiguiente, será deber del estatuyente, desarrollar una norma que se aboque de forma integral a la descripción de los ingresos propios tributarios y no tributarios.
- Fragmento 78
- dada esta ambigüedad que afecta a la seguridad jurídica que toda norma debe brindar, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión; debiendo el consultante, suprimir la misma del texto analizado.
- Fragmento 80
- de lo contrario se aplicará el silencio administrativo dándose por aprobado el mismo, mediante la dictación de resolución administrativa por el ejecutivo municipal”.
- Fragmento 82
- el art. 115
- no municipales y otras,
- mantener subsistente el cargo de incompatibilidad, establecido en ese fallo constitucional; debiendo el estatuyente, excluir de esta previsión la frase: “no municipales”.
- Artículo 118.- Participación De Las Regalías Departamentales
- Fragmento 87
- competencias que les sean concurrentes o compartidas
- Artículo 119. Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.
- Artículo 134.
- “Artículo 137. Control Fiscal Autonómico
- reconoce
- en el marco de la periodicidad determinada en la presente ley
- Fragmento 94
- iniciativa ciudadana
- corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesaba sobre la norma; siendo obligación del estatuyente, complementar el epígrafe con el concepto: “Legislativa”, para que guarde concordancia con el mecanismo de democracia antes mencionado.
- de justicia
- Artículo 146. Régimen De Los Servicios Legales Integrales Y Defensoría de La Niñez Y Adolescencia.
- “DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
- la Disposición Transitoria Tercera
- la Disposición Quinta Transitoria
- 3.
- 4.