DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017

Fecha: 28-Jul-2017

modificar parcialmente la previsión

El estatuyente municipal procedió a modificar parcialmente la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0226/2015, pues el numeral 3) referido al alcance de los decretos municipales, otorga un alcance restrictivo a la facultad reglamentaria asignada al órgano ejecutivo; al respecto a la                DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, expresó los siguientes conceptos: “…la facultad reglamentaria reconocida a las ETAs., forma parte de los elementos e institutos que conforman la cualidad gubernativa denominada autonomía, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 410.II.4, son los órganos ejecutivos de todos los niveles de gobierno, los depositarios de esta facultad constitucional, desarrollando la normativa general de las leyes a todas las operaciones y actividades relativas a la gestión municipal, a través de reglamentos específicos.

Ahora bien, como la facultad legislativa, ya no representa una prerrogativa monopólica del nivel central del Estado, sino que la misma se atribuye a todos los niveles de gobierno autónomo -con excepción del nivel regional de gobierno-, la reglamentación de dichas leyes estará en estricta relación con las formas de competencia que reconoce la Constitución, descritas en el art. 297 de dicha Norma Fundamental; así la reglamentación de las competencias privativas, será atribución exclusiva del nivel central del Estado; por su parte, en las competencias exclusivas de este nivel de gobierno, la faculta reglamentaria, potencialmente podrá involucrar a otros niveles de gobierno autónomo, según se disponga la transferencia o delegación de dichas competencias; en cambio en las competencias concurrentes, la facultad reglamentaria es prerrogativa exclusiva de los niveles de gobierno autonómicos, en cuyo ámbito el nivel central del Estado solo podrá ejercer la facultad legislativa, y de ningún modo la potestad reglamentaria de la misma, salvo la reglamentación que corresponda al órgano ejecutivo de ese nivel de gobierno; finalmente en las competencias compartidas, la facultad reglamentaria solo emergerá de las leyes de desarrollo que al respecto emita la propia ETA en sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado.

Como puede advertirse, los órganos ejecutivos de los niveles de gobierno autonómicos, no pueden circunscribir su facultad reglamentaria solo respecto a las leyes que emita el órgano legislativo de cada ETA, sino que bien puede suceder que aquellos órganos reglamenten leyes del nivel central del Estado, en cuanto a las competencias exclusivas y concurrentes correspondientes a dicho nivel; o del nivel departamental, como efecto de la transferencia o delegación de competencias exclusivas de este nivel.