SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

1)

Walter Desiderio Gutiérrez Capriles, representante legal de la Empresa Constructora “CIBO SERRUDO”, en audiencia manifestó que: 1) No se puede reclamar a través de la justicia constitucional aspectos que ya fueron discutidos en otras instancias; es decir, falta de pago, determinación de lucro cesante y daño emergente, además de costas, por retraso en el pago, ya que fueron citados el Gobierno Autónomo Municipal de Presto y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional dentro del proceso contencioso administrativo, y pudieron reclamar tal aspecto en dicho proceso; 2) No desvirtuaron oportunamente lo que hoy se pretende vía acción de amparo constitucional, pudieron reclamar en el proceso contencioso por qué no correspondía el pago de costas o de daños y perjuicios, empero no dijeron nada, constituyendo ello en un acto consentido; 3) El mismo contrato establece que el mencionado Ministerio está sujeto al pago de daños y perjuicios, acudiendo supletoriamente a la “Ley Civil”, lo cual fue analizado por los Magistrados ahora demandados, además corresponde el pago del contrato que data del 2000; es decir, que pasaron diecisiete años que no se canceló el “…total del contrato…” (sic), y el Estado pretende causar más daño y perjuicio; por lo que igualmente no existe falta de fundamentación ni incongruencia, lo que sí sería incongruente es que por tratarse del Estado no se quiera cancelar -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y no esté forzado a hacerlo; 4) Respecto al pago de daños y perjuicios la parte accionante mencionó a la Ley de Procedimiento Administrativo, como si fuera la que tiene que regir estos procesos contenciosos, lo cual no es evidente, puesto que antes de la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- se aplicaba el entonces Código de Procedimiento Civil abrogado, ahora Código Procesal Civil en sus disposiciones transitorias y la “otra Ley” es para impugnar actos de la administración no para tramitar procesos contenciosos; y, 5) La parte accionante pretende eludir su obligación, intentando hacer creer que los Magistrados demandados erraron, empero el “art. 39” no está completo y no es aplicable porque señala ‘“los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley en ninguna instancia darán lugar a costas’ y el proceso contencioso no está previsto en ninguno de los 55 artículos” (sic), debiendo en consecuencia oponerse a la calificación de costas y definir la autoridad ordinaria a quien le correspondía el tema.

  CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 1121 a 1125 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia.