SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
más el lucro cesante del 5% del saldo deudor por el incumplimiento no atribuible a la Empresa que asciende a la suma de $US.2.236.-,
Al respecto, debe considerarse que el representante de la Empresa Constructora “CIBO SERRUDO” -hoy tercero interesado- a momento de presentar su demanda sostuvo que: “…del monto establecido en la cláusula quinta del contrato primigenio de $US.80.680,34.-, se ha pagado solamente la suma parcial de $US.35.801,38.- correspondiente a las Planillas 1 y 2, quedando un saldo deudor de $US.44.729,04 descontando el anticipo del 20% de la última planilla, más el lucro cesante del 5% del saldo deudor por el incumplimiento no atribuible a la Empresa que asciende a la suma de $US.2.236.-, se tiene un monto total de $US.46.965,52.- que se debe pagar a la Empresa Constructora CIBO SERRUDO, a lo que se debe agregar los daños y perjuicios ocasionados…”(sic [las negrillas fueron añadidas]), de donde se tiene que a la pretensión principal consistente en “Cumplimiento de obligación de pago por ejecución total de obras”, le fue añadido como pretensión accesoria y emergente de lo principal, el pago de daños, perjuicios y lucro cesante; consiguientemente, los Magistrados ahora demandados se encontraban en la obligación de resolver y pronunciarse de manera motivada, sobre dicha pretensión accesoria; empero, omitieron establecer y explicar las razones de si los mismos eran procedentes o no, limitándose a señalar de manera confusa que “…los presupuestos citados supra deben ser demostrados por el peticionante, no simplemente enunciarlos…” (sic) -no aclararon a qué presupuestos en concreto hicieron referencia-, inobservando así el deber de motivación que debe imprimir en toda decisión el juzgador de la jurisdicción ordinaria, lo que a su vez deviene en la supresión del elemento de la congruencia como componente del debido proceso, pues no obstante de haberse demandado el pago de daños, perjuicios y lucro cesante, se omitió su resolución.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal, en la SCP 0387/2012 de 22 de junio, sostuvo que el principio de congruencia debe ser entendido como la exigencia de la correspondencia “…que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso (…); es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”, razonamiento que no fue aplicado por los Magistrados ahora demandados en el fallo identificado como el acto lesivo de derechos.
En ese mismo entendido, esta jurisdicción, a mérito de la ausencia de motivación identificada, advierte que la Sentencia 350/2016, también suprimió el principio de congruencia interna; toda vez que, no obstante de haber señalado sin fundamento alguno, que la parte demandante -Empresa Constructora “CIBO-SERRUDO”, solo enunció la solicitud del pago de daño emergente y lucro cesante mas no lo demostró, contrariamente en la parte resolutiva refieren en el apartado segundo que “…respecto al pago de daño emergente y lucro cesante, como se hubo indicado líneas arriba, este deberá justificarse en ejecución de sentencia” (sic), determinación que ciertamente genera confusión en el entendimiento del fallo, pues inicialmente se sostiene que el peticionante solo refirió tales pretensiones mas no lo demostró, para luego en la parte resolutiva señalar que deberán ser acreditados en ejecución de fallos, incurriendo así en una nueva supresión del derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no existe regulación alguna para la aplicación de la prescripción respecto a acciones destinadas a cobros de deudas por contratos de obra (contratos administrativos) suscritos entre un particular y la administración pública, ni se puede aplicar de forma supletoria el Código Civil en la Ley de Procedimiento Administrativo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Se adhiere a la Acción de Amparo Constitucional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- dispusieron la condenación al pago de costas a los demandados -
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 19
- justificarse
- más el lucro cesante del 5% del saldo deudor por el incumplimiento no atribuible a la Empresa que asciende a la suma de $US.2.236.-,
- b)
- por cuyo resultado se infiere que en todo proceso donde tiene participación el Estado, está restringida la posibilidad de calificación de condena de costas y honorarios profesionales, que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes”