SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 1121 a 1125 vta., concedió la tutela solicitada y anuló la Sentencia 350/2016 y la Resolución 138/2016, complementaria de la primera, ambas pronunciadas por los Magistrados ahora demandados, disponiendo que dichas autoridades dicten un nuevo fallo a la brevedad posible, debiendo fundamentar los puntos extrañados referentes a la falta de congruencia y fundamentación con relación a los daños y perjuicios y el lucro cesante, así como a la falta de fundamentación respecto del pago de costas a “los demandados”; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia 350/2016, emitida por las autoridades hoy demandadas que declaró probada la demanda contenciosa interpuesta por el representante de la Empresa Constructora “CIBO SERRUDO” -ahora tercero interesado-, respecto al pago de daño emergente y lucro cesante dispuso que este deberá verificarse en ejecución de sentencia, cuando lo que correspondía era que en resguardo al principio de congruencia debió previamente determinarse si había o no lugar a la existencia del daño emergente y lucro cesante, al constituir parte material de la pretensión de la demanda planteada por la referida Empresa; 2) Al no haberse resuelto la pretensión con la debida congruencia externa se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al determinarse si correspondía o no el pago de daño emergente y lucro cesante, para luego determinar su cuantificación, lo que implica transportar la fase de conocimiento a la fase de ejecución; 3) En cuanto a la falta de fundamentación, el representante de la Empresa Constructora -hoy tercero interesado- demandó en forma expresa “En la vía contenciosa demanda cumplimiento de obligación de pago por ejecución total de obras, más pago de daños, perjuicios y lucro cesante” (sic), señalando de manera cuantificada el monto demandado de $us76 974,61.- (setenta y seis mil novecientos setenta y cuatro 61/100 dólares estadounidenses), en ese sentido el pago de daños, perjuicios y lucro cesante constituían parte de la pretensión principal de la demanda contenciosa, por lo que para determinar la supuesta falta de fundamentación y hacer la operación de verificación de esos extremos, era necesario obrar con objetividad y ello “…es, necesariamente transcribiendo y citando las partes pertinentes de la Sentencia Nº 350/2016…” (sic), la cual señaló “…respecto a la solicitud por parte del demandante del pago de daño emergente y lucro cesante, corresponde señalar que los presupuestos citados supra deben ser demostrados por el peticionante, no simplemente enunciarlos, correspondiendo en consecuencia establecerlos en ejecución de sentencia” (sic); 4) La referida Sentencia realizó una fundamentación de lo que constituyen los contratos administrativos y de la excepción de prescripción; empero, con relación al pago de daños y perjuicios, el daño emergente y lucro cesante, no existe ninguna fundamentación o razonamiento, sin señalar por qué corresponderían los mismos, por lo que dicha Sentencia no estableció si el peticionante demostró o no, el derecho al pago de daño emergente y lucro cesante; 5) En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, la acción de amparo constitucional no tutela directamente principios, sino derechos y garantías fundamentales; 6) Respecto a que en el Auto Supremo “356/2012”, no se dispuso la condenación de costas y en el caso que nos ocupa, corresponde argumentar al respecto el cambio de línea asumiendo si fuera el caso y la fundamentación del por qué el art. 39 de la LACG, resulta aplicable o inaplicable al caso de análisis cuya fundamentación también está ausente en la Resolución 138/2016, por la que se condena al pago de costas, en consecuencia corresponde acoger dicho agravio solo en relación a la falta de fundamentación, pero no como tutela del principio de legalidad; y, 7) En cuanto a lo alegado por los representantes de la Procuraduría General del Estado respecto a la excepción de prescripción y su interpretación por los Magistrados ahora demandados, el mismo no fue señalado como agravio en el memorial de la presente acción tutelar, no pudiendo dilucidarse hechos nuevos por lo que esta resolución deberá ser conforme a los agravios esgrimidos oportunamente en dicho memorial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no existe regulación alguna para la aplicación de la prescripción respecto a acciones destinadas a cobros de deudas por contratos de obra (contratos administrativos) suscritos entre un particular y la administración pública, ni se puede aplicar de forma supletoria el Código Civil en la Ley de Procedimiento Administrativo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Se adhiere a la Acción de Amparo Constitucional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- dispusieron la condenación al pago de costas a los demandados -
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 19
- justificarse
- más el lucro cesante del 5% del saldo deudor por el incumplimiento no atribuible a la Empresa que asciende a la suma de $US.2.236.-,
- b)
- por cuyo resultado se infiere que en todo proceso donde tiene participación el Estado, está restringida la posibilidad de calificación de condena de costas y honorarios profesionales, que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes”