SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

a)

Norka Natalia Mercado Guzmán, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 29 de mayo de 2017, cursante de fs. 1111 a 1112 vta., manifestaron que: a) La determinación que asumieron mediante la Sentencia 350/2016, por la que declararon improbada la excepción de prescripción opuesta tanto por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, como por el Gobierno Autónomo Municipal de Presto, y probada la demanda contenciosa formulada por el representante de la Empresa Constructora “CIBO SERRUDO” -ahora tercero interesado-, fue emitida conforme al análisis e interpretación de dicha demanda, las contestaciones a la misma y los antecedentes procesales que cursan en obrados; b) A través de la referida Sentencia analizaron en principio si correspondía la procedencia de la excepción de prescripción opuesta y habiéndose realizado la respectiva valoración se concluyó que al no existir regulación para la aplicación de la prescripción respecto a acciones destinadas a cobros de deudas por contratos de obra de índole administrativo suscritos entre un particular y la administración pública, no se aplica de forma supletoria el Código Civil en la Ley del Procedimiento Administrativo como en las NB-SABS, así la referida excepción no fue atendible, dado que el ámbito civil no alcanza por tratarse de un Contrato Administrativo y no privado; y, c) Respecto al pago de daño emergente y lucro cesante, se dispuso que este debía justificarse en ejecución de sentencia, por lo que al haberse librado dicha petición a la fase de ejecución “…este Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre este punto, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso…” (sic) con relación a la incongruencia citra petita conocida como incongruencia negativa que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en un proceso, que no sucedió en el presente caso, más aún si se tiene que no se sustanció absolutamente nada respecto al pago de daño emergente y lucro cesante; es decir, que no hubo decisión alguna sobre el particular, en consecuencia tampoco existe falta de fundamentación, entendiéndose que recién se lo hará cuando se realice la solicitud correspondiente.         

La Procuraduría General del Estado, a través de sus representantes Patricia Bohórquez Barrientos de Coronado y Rolando Marcelo Sarmiento Sánchez, en audiencia, indicó que: a) En el fallo pronunciado por los Magistrados ahora demandados, se dio por sentado que el Estado a través del Gobierno Autónomo Municipal de Presto debería hacerse cargo del pago de daños y perjuicios; y del informe de los nombrados en ninguna parte -de manera omisiva- se hizo referencia de lo que se reclama en relación al pago de costas impuestas al Estado a través del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Presto -hoy tercero interesado-; b) El art. 39 de la LACG, establece que no se impondrá costas al Estado, es lógico que no se encontrarán procesos judiciales debido a que es una norma de control y administración gubernamental, y al manifestar que se trata de procesos judiciales se debe entender que son procesos que emergen de la contratación de servicios estatales, no es posible pretender que una norma desarrolle puntualmente para cada caso, se puede revisar la SC 1295/2001 de 7 de diciembre, que establece la prohibición de imponer cotas al Estado en cualquier proceso judicial donde este sea parte o cualquier institución que los represente, siendo igualmente los honorarios del abogado responsabilidad del que los contrate; c) La Sentencia hoy impungnada se apartó del razonamiento no solo constitucional sino de la “Corte Suprema de Justicia” -ahora Tribunal Supremo de Justicia- que en su Auto Supremo AS “356/2012” pronunciado por la Sala Liquidadora, no existe posibilidad alguna de que se condene en costas; d) La justicia ordinaria puede ser revisada por la justicia constitucional cuando se impugna la labor arbitraria y exista errores evidentes en la Sentencia y el Auto complementario, ahora de manera expresa se mencionó que no existe regulación alguna aplicable a la figura de la prescripción que vulnera el principio de legalidad; y, e) El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional invocó la excepción de prescripción a lo que los Magistrados hoy demandados indicaron que no habría normativa que regulara tal excepción, con lo cual se vulneró el principio de legalidad, por cuanto la SCP “678/2014” expresamente estableció que los preceptos normativos del Código de Procedimiento Civil abrogado son aplicables al procedimiento administrativo.         

a)  Inicialmente se sostiene como argumento lesivo que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia 350/2016, no explicaron de manera fundamentada la decisión en lo referente al pago del “lucro cesante y daño emergente”, que fue expuesta como una pretensión concreta en la demanda contenciosa administrativa, expresando de manera sencilla y de forma genérica “un párrafo final de cuatro líneas”, sin desarrollar análisis alguno, constituyendo a la decisión en un producto que no sería emergente de una objetiva valoración de los datos del proceso, y que por consiguiente carecería de motivación respecto a la naturaleza del pago de daño emergente y lucro cesante.

De la revisión y lectura de la Sentencia 305/2016 en cuestión ahora acusada como el acto que lesiona derechos y garantías constitucionales de la entidad accionante, se evidencia que la misma en sus argumentos sostuvo que: “…respecto a la solicitud por parte del demandante del pago de daño emergente y lucro cesante, corresponde señalar que los presupuestos citados supra deben ser demostrados por el peticionante, no simplemente enunciarlos, correspondiendo en consecuencia establecerlos en ejecución de sentencia” (sic). En ese marco, ciertamente no se evidencia un mayor análisis, aclaración o fundamentación sobre la pretensión referida al pago de lucro cesante y daño emergente; omitiendo establecer los alcances del pago de tales condenaciones, dejándose esa determinación a las justificaciones que podrían ser invocadas por el demandante más adelante, concretamente a la etapa relacionada con la ejecución de fallos.