SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
por cuyo resultado se infiere que en todo proceso donde tiene participación el Estado, está restringida la posibilidad de calificación de condena de costas y honorarios profesionales, que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes”
Al respecto corresponde señalar que al ser la parte accionante una entidad del Estado, es necesario fundamentar de manera clara las razones por las que en este caso es viable la condenación al pago de costas, como fue determinado en la Resolución 138/2016 emitida por las autoridades demandadas en vía de aclaración complementación y enmienda, máxime si se toma en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal expresó que: “… no es menos evidente que sus disposiciones alcanzan a la generación de procesos judiciales que tramitan todas las entidades del Estado (…), que en sus aspectos centrales, refieren obligaciones y restricciones que forman parte del ordenamiento jurídico en general, por cuyo resultado se infiere que en todo proceso donde tiene participación el Estado, está restringida la posibilidad de calificación de condena de costas y honorarios profesionales, que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes” (SCP 0011/2017-S2, de 6 de febrero), entendimiento que fue reiterado por la SCP 1923/2012 de 12 de octubre, entre otras.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, la referida complementación realizada por los Magistrados demandados en la Resolución 138/2016, en la que se sostuvo que “…la condenación al pago de costas a los demandados debiendo cumplir con el mismo conforme corresponda” (sic); se constituye en una determinación que no encuentra en el texto de la resolución fundamentación alguna, siendo que en el caso concreto esta resulta ser aún más necesaria al considerar que la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, sostuvo que: “…el art. 39 de la Ley 1178 señala que los procesos administrativos y judiciales previstos por esa Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso. Asimismo, el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215, aclarando lo anterior señala textualmente: ' Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte del art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, intervienen como parte'. Las disposiciones legales se limitan a los procesos previstos por la Ley Nº 1178, dando a entender en apariencia que sólo serían los procesos coactivos fiscales y ordinarios, empero ello no es así porque la norma referida no hace exclusión expresa de aquellos procesos judiciales tramitados respecto de los contratos en los que el Estado actúa como persona de derecho privado o público, sino que de manera genérica se considera que el Estado sea parte de un proceso judicial cualquiera sea su naturaleza”, por ende emerge la necesidad de establecer las razones por las cuales en el caso en análisis, sí corresponde el pago de costas y que al no haber sido explicadas por las autoridades hoy demandadas, incurrieron nuevamente en la supresión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no existe regulación alguna para la aplicación de la prescripción respecto a acciones destinadas a cobros de deudas por contratos de obra (contratos administrativos) suscritos entre un particular y la administración pública, ni se puede aplicar de forma supletoria el Código Civil en la Ley de Procedimiento Administrativo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Se adhiere a la Acción de Amparo Constitucional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- dispusieron la condenación al pago de costas a los demandados -
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 19
- justificarse
- más el lucro cesante del 5% del saldo deudor por el incumplimiento no atribuible a la Empresa que asciende a la suma de $US.2.236.-,
- b)
- por cuyo resultado se infiere que en todo proceso donde tiene participación el Estado, está restringida la posibilidad de calificación de condena de costas y honorarios profesionales, que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes”