SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

que no existe regulación alguna para la aplicación de la prescripción respecto a acciones destinadas a cobros de deudas por contratos de obra (contratos administrativos) suscritos entre un particular y la administración pública, ni se puede aplicar de forma supletoria el Código Civil en la Ley de Procedimiento Administrativo

En ese marco, la Sentencia 350/2016, ciertamente estableció de manera fundamentada por qué correspondía declarar improbada la excepción de prescripción; sin embargo, ese análisis es inexistente en cuanto al “lucro cesante” y al “daño emergente”, incurriendo en contradicción al reconocer una figura del derecho civil en la citada Sentencia y desestimar la excepción de prescripción de forma incongruente, pues concluyó en el análisis del problema jurídico planteado “…que no existe regulación alguna para la aplicación de la prescripción respecto a acciones destinadas a cobros de deudas por contratos de obra (contratos administrativos) suscritos entre un particular y la administración pública, ni se puede aplicar de forma supletoria el Código Civil en la Ley de Procedimiento Administrativo…” (sic), siendo evidente que los ahora demandados indicaron la inexistencia de previsión para la aplicación como norma supletoria el Código Civil al tratamiento de los procesos contenciosos emergentes de controversias de contratos administrativos, pues se estaría actuando en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley estaría actuando en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 abril de 2002- siendo evidente que la fundamentación expuesta en la mencionada Sentencia dejó claro que no existe ninguna regulación para la aplicación de la excepción de prescripción respecto a acciones destinadas a cobros de deudas por contratos de obra de naturaleza administrativa, que son suscritos entre un particular y la administración pública, así como que no puede aplicarse de forma supletoria el Código Civil en la Ley de Procedimiento Administrativo, fundamentos que son empleados para declarar improbada la referida excepción presentada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y el Gobierno Autónomo Municipal de Presto.

Sin embargo, en cuanto a la solicitud que efectuó el representante de la Empresa Constructora ahora tercero interesado, en razón de un posible pago de daño emergente y lucro cesante, simplemente se refirió a ellos de forma genérica “…en un párrafo final de cuatro líneas…” (sic) sin desarrollar ningún análisis y mucho menos fundamentarlo, para concluir que el probable pago de tales conceptos pueda justificarse en ejecución de sentencia, evidenciándose incongruencias que generan agravios, en razón a que no existió fundamentación respecto al pago de daño emergente y lucro cesante propugnados por el primer nombrado y que fueron concedidos por los Magistrados hoy demandados, con seguridad porque no se advierte que el Contrato de Ejecución de Proyecto de Construcción de Centro de Atención a Niñas y Niños PAN P.A.N. 006/2000 que generó la controversia prevea tales figuras, al igual que la normativa administrativa como el “Código Procesal Administrativo”, la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).

La falta de fundamentación de las figuras de daño emergente y lucro cesante, está vinculado al hecho de que tales institutos debieron ser demostrados por el representante de la Empresa hoy tercero interesado, y no simplemente enunciarlos, y que por consiguiente correspondan ser establecidos en ejecución de sentencia, por lo que queda claro que los Magistrados ahora demandados no fundamentaron la Sentencia 350/2016, sobre la habilitación de dicha Empresa, y sobre la justificación del pago del dañó emergente y lucro cesante, de igual forma, no se motivó sobre la naturaleza de las mismas, al contrario los nombrados incurrieron en contradicción sobre la aplicación de la norma civil en materia administrativa.

Finalmente, los Magistrados ahora demandados emitieron la Resolución 138/2016, en forma incorrecta a los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; toda vez que, al condenar al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional al pago de costas, contravinieron el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señala que los procesos administrativos y judiciales previstos en dicha Ley, en ninguno de sus grados o instancias darán lugar a la condena de costas y honorarios, en consecuencia el pago de costas procesales, obligado a ese Ministerio que emergió de la disposición emitida en la citada Resolución 138/2016, es contradictorio, incongruente e impreciso puesto que el Contrato de Ejecución de Proyecto de Construcción del Centro de Atención a Niñas y Niños PAN P.A.N. 006/2000, está dentro del ámbito administrativo, por consiguiente no corresponde dicho pago.