SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Decreto Supremo 24557 de 7 de abril de 1997, se creó el Programa Nacional de Atención al Niño Niña (PAN), encargado de garantizar la promoción de servicios de educación inicial, salud, nutrición y protección en todo el territorio nacional a los niños y niñas de 0 a 6 años de edad, con carácter intersectorial, integral, descentralizado y participativo, dependiente en lo normativo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano; asimismo, mediante Decretos Supremos 28631 de 8 de marzo de 2006 y 29894 de 7 de febrero de 2009 las competencias, atribuciones y responsabilidad del extinto Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad fueron transferidos al ex Viceministerio de Asuntos de Género y Generacionales, ahora Viceministerio de Igualdad de Oportunidades dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
En ese entendido, la Empresa Constructora “CIBO SERRUDO”, representada legalmente por Walter Desiderio Gutiérrez Capriles -hoy tercero interesado-, el 26 de agosto de 2014, interpuso demanda contenciosa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que se adjudicó la construcción del Centro Inicial, Presto Rural Tipa Kása, Tomoroco, Tapirani, Pasopaya, Huayllapampa Baja, Huallapampa y Presto, como resultado del proceso de Licitación Pública CHQ.-BID-006/2000 llevada adelante por la entonces Alcaldía Municipal -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Presto, suscribiéndose el Contrato de Ejecución de Proyecto de Construcción del Centro de Atención a Niñas y Niños PAN P.A.N. 006/2000 de 28 de septiembre de 2001, por el precio de $us80 680, 34.- (ochenta mil seiscientos ochenta 34/100 dólares estadounidenses), proceso en el cual la Unidad de Gestión Jurídica dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante memorial de 21 de noviembre de 2014, contestó negativamente a la demanda contenciosa, pidiendo que la misma se declare improbada, y se disponga como probada la excepción de prescripción formulada por su parte.
Luego de la sustanciación del proceso, Norka Natalia Mercado Guzmán, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- pronunciaron la Sentencia 350/2016 de 13 de julio, declarando probada la demanda contenciosa e improbada la excepción de prescripción opuesta tanto por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional como por el Gobierno Autónomo Municipal de Presto, determinando que los pagos insatisfechos por el PAN deben ser asumidos por esas instituciones, previa liquidación y deducciones de los montos efectivamente percibidos por la Empresa Constructora “CIBO SERRUDO”, disponiendo por otro lado, que en relación al pago de daño emergente y lucro cesante, los mismos deberán ser justificados en ejecución de sentencia, fallo que fue objeto de aclaración, complementación y enmienda solicitada por la nombrada Empresa Constructora, mereciendo la Resolución 138/2016 de 14 de noviembre emitida por los hoy demandados, a través de la cual se explicó la parte referida a la diferencia de los montos deducibles de pago, de igual forma complementó y enmendó dicha Sentencia condenando al pago de costas a los demandados -se entiende del proceso contencioso-, conforme corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no existe regulación alguna para la aplicación de la prescripción respecto a acciones destinadas a cobros de deudas por contratos de obra (contratos administrativos) suscritos entre un particular y la administración pública, ni se puede aplicar de forma supletoria el Código Civil en la Ley de Procedimiento Administrativo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Se adhiere a la Acción de Amparo Constitucional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- dispusieron la condenación al pago de costas a los demandados -
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 19
- justificarse
- más el lucro cesante del 5% del saldo deudor por el incumplimiento no atribuible a la Empresa que asciende a la suma de $US.2.236.-,
- b)
- por cuyo resultado se infiere que en todo proceso donde tiene participación el Estado, está restringida la posibilidad de calificación de condena de costas y honorarios profesionales, que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes”