sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-s2

Fecha: 31-Jul-2017

1)

Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron la acción tutelar y ampliándola señalaron: 1) De la documentación presentada, se interpreta que podría dirigirse -la acción tutelar- en contra del presídium, el mismo que es elegido por periodo transitorio, del 14 al 21 de diciembre de 2015, para llevar a cabo el Congreso; sin embargo, para la representación de la FSTMB durante el periodo donde no hay Congreso, su vida normal tiene una máxima autoridad la cual los representa y es el demandado; 2) Se indica que fueron notificados en septiembre y junio, si señalar el año; empero, en ningún momento fueron notificados con el veto existente en el Congreso Nacional Minero Ordinario y si bien tuvieron conocimiento de que a los docentes de enfermería se les notificó con la nota recibida por la Federación Política Sindical, -indicándoles- que no podrían participar como docentes -en los Consejos de Carrera-; 3) Por las notas de 8 y 9 de junio de 2016, se advierte que tuvieron conocimiento de que los docentes fueron observados por formación política sindical, hasta que se aclare su situación en el Tribunal sumariante, lo que quiere decir que estaban a la espera de un proceso administrativo en la UNSXX que nunca llegó, y recién cuando Alberto Chacón ratificó el hecho de que no podían ser docentes, amplió su versión indicando que hasta que aclaren su situación en el XXXIII Congreso de la FSTMB, es ahí que les dieron luces que había algo en la federación o congreso, eso fue el 31 de marzo de 2017; 4) El hecho lesivo se dio cuando se promulgó o aprobó el veto para docentes, pero éste documento fue impreso en mayo de 2016, cinco meses después del Congreso, y casi un año después tuvieron conocimiento de la observación y cuando se adquirió ese documento, recién se percataron de que existía la vulneración a sus derechos, pues en ningún momento fueron notificados y que tampoco fue notificada la menor; 5) De acuerdo a la Sentencia Constitucional 1938/2012, el plazo de seis meses se computa a partir de la última vulneración a los derechos, por lo que desde la nota girada por Alberto Chacón -el 31 de marzo de 2017-, indicándoles que no podían participar en el Consejo Universitario, se vulnera el derecho al trabajo y es en ese momento que empieza a computarse el plazo referido, dentro del cual se encuentran; 6) No existió un acto administrativo recurrido, porque la notas cursadas y que fueron respondidas no merecen recurso impugnatorio, al ser simples actos de comunicación; y el documento emanado del XXXII Congreso, no fue notificado; 7) La vulneración de los derechos del ejercicio de la actividad docente ya se materializó, al impedirles participar en los Consejos de Carrera y a la docente de odontología, ser miembro de la Dirección de investigación, aspectos que no pueden esperar el desarrollo del Congreso Minero Ordinario para aclarar la situación, habiéndose producido el daño irreparable, y lo peor es que la menor ni siquiera debería estar en la lista, cuyo nombre no se menciona en el informe y no se aclara porque aparece vetada en una lista que corresponde a docentes, estudiantes y administrativo de la UNS XX; 8) No podrían pedir la reconsideración, pues de acuerdo a los Estatutos de la FSTMB, no son afiliados a ese ente y porque no fueron notificados ni se les inició proceso; 9) Existe una sanción, establecida en la página 123 a 124 del documento del Congreso Minero, por la que se procede al veto a todos los autores de los hechos vandálicos de quema de ánforas y pisoteo de guardatojo, que luego fue ratificado, y que se constituye en una resolución que no emanó de un proceso universitario ni de uno de la FSTMB y que se materializó en la página 192 de dicho documento; 10) De acuerdo al art. 24 del Estatuto de la universidad, no se establece el veto a personas individuales o colectivas, tampoco a docentes, estudiantes o administrativos, sino a las resoluciones plasmadas en documentos de la Asamblea General y del Consejo Universitario, y menos a una menor; por lo que ese veto es ilegítimo y no está previsto en dicho Estatuto; 11) Los acreditados de la universidad que participaron del Congreso, no son docentes sino choferes mensajeros, por lo que el veto es ilegítimo; y, 12) En el informe de gestión presentado al Congreso, la denuncia penal y la querella planteada, varían los nombres y la cantidad de personas; y ampliando el petitorio, piden se declare ilegal la Resolución Expresa 4, cursante en la página 192 del documento del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario.  

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia indicó que se está mellando la dignidad de la menor, por la publicación de la Resolución del Congreso Nacional de Mineros, en la que aparece como vetada, vulnerándose la presunción de inocencia y el desarrollo de la menor, lesionándose sus derechos y garantías. En todo caso, los que tienen competencia y atribuciones para determinar cualquier situación en protección de la menor, es el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, por lo que solicitan la nulidad del documento en la parte en que se publica su nombre que afecta su situación psicológica, al no ser partícipe de la Universidad y su personalidad, pues a futuro realizará sus estudios superiores por lo que se coarta su derecho y piden que se retire su nombre.