sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-s2

Fecha: 31-Jul-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 287 a 300, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) Nulos todos los documentos que deriven del veto de la FSTMB, “…aplicar una vez que adquiera la presente resolución la calidad de cosa juzgada” (sic); 2) Denegando la acción en relación al derecho al trabajo; y, 3) “Con relación a la adolescente se tiene la obligación de reserva de sus generales de ley y debe ser retirado de los medios escritos difundidos en el documento y Resoluciones del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de diciembre de 2015”(sic), con los siguientes argumentos: i) El Reglamento de la Universidad debe cumplir con la Constitución Política Estado y las leyes, y en el ámbito real no se tiene por cumplido al -no- instaurar dentro de la universidad un proceso administrativo contra los docentes -accionantes-, porque no se tiene una resolución administrativa con calidad de cosa juzgada y que la misma haya sido notificada conforme el art. 93 del Reglamento, para que las partes puedan hacer uso de la apelación, prevista en su art. 192; ii) No existe informe de resolución contra los accionantes, que hubiera sido elevada ante el Congreso a efecto de que sea tratado en dicha reunión; se tiene informe de diciembre de 2015, de parte del Vicerrector de la Universidad y del Director de Formación Política Sindical, señalando haber realizado actividades dentro la Fiscalía del Municipio de Llallagua; manifestando como una conclusión, que el conflicto suscitado al interior de la universidad no perjudica a los docentes, estudiantes y trabajadores administrativos y universitarios movilizados, sino a la universidad, sin acompañar una lista de personas para efectivizar el veto; iii) De acuerdo al art. 24 del Estatuto de la universidad, la representación obrera tiene el derecho al veto de las resoluciones de la Asamblea General y Consejo “administrativo”, sin demostrar la existencia proveniente de la universidad, de una resolución en el que se solicita el veto de los accionantes; iv) Desde el 2012 al 2015 el Tribunal Nacional Disciplinario elevó informe sobre los casos conocidos, dentro de esa lista no se menciona a los accionantes como infractores de la UNSXX, haciendo entrever que no correspondía la sanción del veto; v) El veto no fue puesto en conocimiento de los accionantes mediante notificación, recién el 31 de marzo de 2017, a través de oficios de parte del Director de Carrera -se lo hizo-, lo que da lugar a la omisión de parte de la autoridad competente; vi) Los accionantes a la fecha cumplen su labor docente y dentro del Reglamento de la UNSXX, para ser docente no deben tener antecedentes ni haber atentado contra el tri gobierno de dicha universidad, y con la entrega de memorándums en la gestión 2015 2016 se tiene que ellos no tienen antecedente alguno, ni fueron partícipes de atentados; vii) Al señalar el demandado que los accionantes no agotaron instancias, admiten que el veto se efectivizó, pero no señalan a que instancia deben acudir, señalando que en el Congreso deben exponer su situación; viii) La lista de personas vetadas no coinciden con la nómina de las personas denunciadas ante el Ministerio Público; y de la prueba presentada, la UNSXX, es una persona jurídica invitada por la FSTMB y sus reglamentaciones y/o disposiciones no son perentorias, por no ser sindicalizados ni asociados a ella, salvaguardando dentro del Reglamento interno el tri gobierno que tienen, reconocido por ley pero no está por encima de la CPE; además, por las aseveraciones de los accionantes, se tendría como bandera de otras autoridades en el ámbito laboral y general el veto, perjudicándolos de forma directa; ix) Dentro de los accionantes se tiene a la adolescente NN, -a quien se vulneró sus derechos- siendo que está protegida por los arts. 8 de la Ley 548 y 56 de la CPE, sobre la que no se tiene una resolución sancionatoria ni una autorización para hacer público su nombre en la resolución del veto, aspecto sancionado por la CPE; x) Se vulneró la disposición del art. 5 de la Ley 243, “en caso de autos procede al no dejar desenvolverse a las docentes en consejo de carrera, violando el derecho a voz y voto ganado en la época de la revolución Francesa” (sic); xi) Se tiene un actuar arbitrario de la autoridad demandada, en omisión a sus Reglamentos, Estatutos Orgánicos, resoluciones emitidas por el Régimen Disciplinario de la UNSXX; xii) Se tiene vigente el principio de subsidiariedad tomando en cuenta que no se tiene otra vía o mecanismo legal que las leyes confieran a los afectados, para restituir sus derechos lesionados; y, xiii) El Juez de garantías en una acción de amparo constitucional tutela errores o defectos de procedimiento, sólo cuando tenga relevancia constitucional, lo que en el caso presente no es así, sino es una investigación de un delito que habría sido cometido por un ciudadano común y debe llegar hasta el final de la averiguación de la verdad histórica del hecho, previo proceso justo, garantizando el debido proceso, respetando derechos y garantías y adquiriendo una sentencia con calidad de cosa juzgada emitida por autoridad competente.