sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-s2
Fecha: 31-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “3” de marzo de 2107, se notificó a cada uno de los accionantes Flora Poma Jurado, Nimia Aranibar Hidalgo y David Gonzales Mariscal, en su calidad de docentes de la Carrera de Enfermería, con unas notas cuyo tenor indicaba que la Dirección de la Carrera de Enfermería les hacía conocer que estaban observados por el Congreso Minero y la Dirección General de Formación Político Sindical, que ratificaba que no podían ser docentes concejales, titular o suplentes, hasta que aclaren su situación en el XXXIII Congreso Nacional Minero de la FSTMB.
El 4 de marzo de 2017, se llevó a cabo el Consejo de Carrera en el cual y fruto de las notas mencionadas, no los dejaron participar, sin tomarlos en cuenta en las listas, y ante su reclamo les indicaron que reclamen ante la Federación de Mineros. El 3 de abril de 2017, sus nombres no figuraban en las listas para formar parte del Consejo de Carrera de Enfermería, que fue suspendido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Congreso Minero
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1.
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante’. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia
- caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE»
- III.2.
- REVOCAR en todo