sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-s2
Fecha: 31-Jul-2017
caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE»
Así, en la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre, en lo pertinente al tema precisó lo siguiente: «Concretizando lo expuesto, se tiene que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE».
Lo que resulta coherente, por cuanto no es atendible analizar el fondo del asunto, si previamente no fueron identificados los supuestos actores cuyos actos vulneran los derechos de quien los demanda, razón por la cual se hace imprescindible que tal exigencia se la efectúe en etapa de admisibilidad por parte de los jueces y tribunales de garantías, actuación que resta un despliegue innecesario de recursos económicos, humanos e inversión de tiempo innecesarios” (las negrillas corresponden al texto original).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Congreso Minero
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1.
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante’. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia
- caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE»
- III.2.
- REVOCAR en todo