sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-s2

Fecha: 31-Jul-2017

a)

Solicitan se conceda la tutela impetrada,:a) “Disponga, ilegal la sanción impuesta por la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, en el XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario referente al ‘Veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en claustro universitario del mes de mayo/2015…’, establecido en el informe de la comisión de asuntos sociales y culturales al XXXII Congreso Nacional Minero de la FSTMB, inciso j), punto segundo de su resolución, cursante en las páginas 124 y 125 de los documentos y resoluciones de la FSTMB”.(sic) b) “Disponga nulos e ilegales las notas de 31 de marzo de 2017, evacuadas por el Director de la Carrera de Enfermería…”(SIC); c) “Disponga nulos e ilegales las notas evacuadas por la Dirección de Formación Político Sindical FPS, respecto(…) [a su] Veto Universitario”(sic); d) “Disponga(…) [su] participación(…) en todas las actividades universitarias, con plena participación en consejos de carrera, consejos técnicos, reuniones, en definitiva sin prohibición alguna por el Veto de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia por haber sido declarada ilegal”(sic); e) “Disponga la remisión de la resolución al tribunal constitucional para su revisión”(sic); y, f) “Declare la condenación en costas procesales más daños y perjuicios”(sic).

Valentín Loredo Gareca, Rector de la UNSXX, en audiencia a través de sus abogados y apoderados, señaló: a) El art. 24 del Estatuto de la UNSXX, establece el derecho que tiene la representación obrera para el veto y tomando en cuenta que fue en el XXXII Congreso donde se emitió el mismo, le corresponde a la universidad hacer cumplir ese veto, a través de sus instancias de gobierno; b) Tanto la demanda tutelar como el memorial que lo subsana, indican que se dirige la presente acción de defensa, contra el Secretario Ejecutivo de la FSTMB; sin embargo, hacen referencia a la Federación la misma que no solamente está representada por el demandado, sino está compuesta por aproximadamente cincuenta personas, lo que vulnera el derecho a la defensa de los demás miembros de la FSTMB; c) Al concluir el evento nacional de mineros -Congreso-, se hizo pública la resolución del veto y el libro presentado por los accionantes -que lo contiene- fue editada la primera edición en mayo de 2016, cumpliendo con el principio de publicidad de dicha resolución, emitida en el Congreso Nacional; d) Nimia Aranibar, Flora Puma y David Gonzales, asumieron conocimiento de la resolución emitida en su contra, desde el 7 de junio de 2016, quienes en vista de ello, presentaron solicitudes de documentación, lo que demuestra que dejaron transcurrir el plazo de seis meses, siendo extemporánea esta acción constitucional por haber consentido la resolución que dispone el veto; e) Existe una prueba sobre una denuncia de 23 de junio de 2016, interpuesta por Nimia Aranibar y Flora Puma ante el Ministerio Público a raíz de la resolución del veto, lo que denota conocimiento de la misma, denuncia que fue rechazada por la Fiscal del caso y confirmada por la Fiscalía Departamental de Potosí; f) No agotaron los mecanismos internos administrativos de impugnación contra la resolución del veto;y, g) Esta acción tutelar debió ser presentada contra el presidium del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, pues el ahora demandado no fue quien emitió la resolución del veto; además, en su condición de Secretario Ejecutivo de la FSTMB, no tiene facultad para modificar o dejar sin efecto esa resolución, sino la instancia o autoridad emisora de la misma que es el presídium mencionado, el que debió ser demandado, cuya nómina se halla en el libro en su página 3, pues ellos fueron los que llevaron de inicio a fin el Congreso y son quienes firman la resolución que dispone el veto contra los accionantes, por lo que el demandado no goza de legitimación pasiva y por ende se incurre en una causal de improcedencia, a tal efecto se invoca la “SCP 0374/2016 de 31 de marzo”; por consiguiente, pide se deniegue la tutela solicitada, con costas, daños y perjuicios.