sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-s2

Fecha: 31-Jul-2017

III.2.

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, mencionando que después de que les hicieron saber que estaban observados por el Congreso Minero y la Dirección General de Formación Político Sindical, obtuvieron documentación de la FSTMB, en la que evidenciaron la existencia de una lista en la que figuraban junto a una menor de edad, advirtiendo que el XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, les habría impuesto una sanción de veto, sin cumplir con el requisito fundamental de iniciarles proceso administrativo sancionatorio a cada uno de ellos.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que en el mes de mayo de 2015, los accionantes, en ocasión de realizarse el claustro universitario para la elección del Rector de la UNSXX,  aparentemente habrían participado en los hechos vandálicos de quema de ánforas, lesiones y agresiones a autoridades universitarias, estudiantes y docentes; ocasionando además, daños materiales en los bienes de la universidad, hechos sobre el que se interpuso una denuncia y posterior querella por los asesores y el Rector de la universidad.

En diciembre del referido año, se realizó el XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, en el que se conformó el presídium de dicho Congreso, al que la Comisión de Asuntos Sociales y Culturales, le remitió un informe relativo a la UNSXX, aprobando dos informes y resolviendo por el veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en claustro universitario de mayo de 2015, a tal efecto elaboraron una lista en la que figuran los accionantes y la menor NN; en vista de ese informe, el presídium del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, emitió la Resolución Expresa 4, por la que ratificó el veto a todos los autores de los hechos vandálicos descritos, en el claustro universitario de la UNSXX de mayo de 2015, de acuerdo a la nómina existente en el informe de la Comisión Social y Cultural.

Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a lo expuesto por los accionantes en su memorial de demanda constitucional y conforme el petitorio expresado en dicho actuado y que fuera ampliado en ocasión de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, este Tribunal advierte que el acto lesivo que se denuncia de forma expresa y del cual derivarían las aparentes lesiones a sus derechos, recae principalmente en la determinación asumida por el XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, que ratifica el veto dispuesto en su contra, por su supuesta participación en los hechos suscitados durante el claustro universitario de mayo de 2015.

En ese contexto y tal como se tiene señalado, esa ratificación del veto, fue consignada en la Resolución Expresa 4, la misma que habría sido pronunciada y firmada por el presídium del Congreso referido, conformado por Vicitación Quispe Charca, como Presidente; Juan José Carvajal Huanca, primer Vicepresidente; Santos Ramírez Yucra, Segundo Vicepresidente; Víctor Gutiérrez Vedia, primer Relator; Daniel Ballesteros Guzmán, segundo Relator; Gonzalo Quispe Choque, Secretario; y, Jorge Ramos Torrez, Vocal, tal como se tiene señalado en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional; y no así por el demandado Carlos Orlando Gutiérrez Luna, actual Secretario Ejecutivo de la FSTMB, quien no formó parte de esa instancia de decisión.

Consiguientemente, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al dirigir la presente acción de amparo constitucional contra el Secretario Ejecutivo de la FSTMB y no así contra los que verdaderamente emitieron la determinación que consideran lesiva a sus derechos, identificados como los miembros del presídium, se advierte que los accionantes dirigieron incorrectamente la acción tutelar, circunstancia por la que, el ahora demandado, carece de legitimación pasiva para intervenir válidamente dentro la presente causa, al no haber sido él quien emitió o ejecutó el acto considerado ilegal y conculcatorio de los derechos denunciados.

En tal sentido, al no presentarse en este caso, esa coincidencia entre quien presuntamente causó la lesión a los derechos y aquel contra quien se dirigió la acción tutelar, se hace inviable la concesión de la tutela impetrada por los accionantes, pues éste último, en el contexto analizado y de acuerdo al planteamiento realizado en la acción de amparo constitucional, no podría de ninguna forma, revertir la determinación asumida por el presídium del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, ni tampoco podría reparar o restablecer los derechos que ahora se consideran vulnerados como emergencia de esa decisión; y en consideración al petitorio expresado en la demanda tutelar, menos podría asumir medida alguna respecto a las notas expedidas tanto por el Director de la Carrera de Enfermería así como por la Dirección de Formación Político Sindical, al no haber sido él quien emitió las mismas; en tal sentido, y no estando cumplido el presupuesto de la legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta.