sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-s2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
Carlos Orlando Gutiérrez Luna, Secretario Ejecutivo de la FSTMB, por informe cursante de fs. 189 a 191 vta. y a través de sus apoderados, en audiencia, señaló: i) El plazo de seis meses no acontece en este caso, pues en el mes de junio de 2016 fueron notificados los docentes de enfermería y en el mes de septiembre del mismo año los docentes de odontología; ii) No se consignó su nombre de forma correcta, por lo que la acción tutelar está dirigida contra una persona distinta, existiendo falta de legitimación pasiva; además, cuando se impuso el veto a los accionantes, no era ejecutivo de la FSTMB, debiendo haber interpuesto la acción de amparo constitucional contra los representantes del XXXII Congreso, aunque éstos ya se encuentren cesantes, quienes emitieron el veto referido; iii) El art. 148 del Estatuto de la universidad, establece que todos los miembros de la comunidad universitaria están obligados al respeto y cumplimiento de sus normas y son responsables de los actos que pudieran cometer en el desempeño de sus funciones; y en su art 24 se establece la representación obrera, que tiene derecho al veto de las resoluciones de la Asamblea y el Consejo Universitario sobre problemas que pongan en peligro el proyecto orgánico de la UNSXX; iv) Las notas con las que fueron notificados y que tiene un único tenor, haciéndoles conocer que pueden aclarar su situación en el XXXIII Congreso Nacional Minero de la FSTMB, demuestra que todavía existe una posibilidad de levantar su impedimento para que ejerzan como docente concejal o titular o suplente, lo que vulnera el principio de subsidiariedad; v) La universidad tiene una característica particular y única que es el tri gobierno, donde participa la representación obrera, por lo que la acción debieron haberla formulado contra los delegados al Congreso y no sólo contra él; vi) Los accionantes no reclamaron ni pidieron una reconsideración a su caso, ya que el Estatuto de la FSTMB en sus arts. 10 y 11 refieren sobre ese aspecto; vii) Los órganos directivos de la FSTMB, son por orden de jerarquía y autoridad, el Congreso Nacional que es la máxima autoridad de la Federación, el Ampliado Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y el Congreso Extraordinario con temario expreso al efecto; de lo que se llega a advertir que las vías no fueron agotadas, existiendo una instancia donde podían acudir y pedir se modifique la decisión asumida; viii) No incluyen a la universidad dentro la acción tutelar, ya que es la institución en donde se encuentran aparentemente vetados todos los accionantes y en la que trabajan; ix) El Congreso se desarrolló del 16 al 21 de diciembre de 2015, en el que se aprobó sacar el texto -de la resolución- donde se elige a la nueva directiva, habiendo transcurrido 16 a 17 meses; x) Se presentó una prueba que demuestra que David Gonzales tuvo conocimiento -de la resolución- antes del 8 de junio de 2016, la misma que fue recibida y firmada por él, donde se le hace saber que tiene que aclarar -su situación- ante el Tribunal Sumariante; se acompaña una nota dirigida a Ana María Fuentes Leytón, solicitando fotocopias de la observación realizada y otra de 10 de junio de 2016, -pidiendo- aclaración de correspondencia, existe una nota por el que el Director de la Carrera de Enfermería le hace saber que está observado y no podía ser docente titular hasta que aclare su situación en el XXXIII Congreso, indicándole cuál es la instancia a la que debía recurrir para agotar la vía; y esta nota de 31 de marzo de 2017, viene de la de 8 de junio de 2016, por lo que al presente transcurrieron once meses, por lo que en relación a él precluyó su derecho para presentar esta acción de defensa; xi) De igual forma, Nimia Aranibar Hidalgo y Flora Poma Jurado, docentes de enfermería, por notas de 7 de junio de 2016, también fueron notificadas; xii) Con relación a Eloy Sandy Muriel, Freddy Yapura Aranibar, Durvy Patricia Sevilla Vega, Rolando Gutiérrez Dávalos y Rosmery Calizaya Cabrera, por nota de 9 de septiembre de 2016, también fueron notificados; además, el 5 de agosto de ese año, se puso en conocimiento de la Directora de la Carrera de Odontología, quienes podían ser partícipes del Consejo de Carrera; xiii) Cuando se realizó el Congreso en diciembre de 2015, ahí es que se aprueba -la sanción del veto- en la comisión o presidium en base a un informe emitido por los hechos acontecidos en mayo de 2015, y una vez conocida esta resolución tenían la vía abierta para hacer uso de sus derechos si consideraban que estaban siendo vulnerados; xiv) Cuando salió el veto no dirigía el presídium, no era ejecutivo de la FSTMB y tampoco fue la persona que emitió la resolución que contenía el veto, por lo que la acción debió ser dirigida contra los -que conformaban- el presídium del XXXII Congreso Nacional, que figuran en documento presentado -página 202-, por lo que carece de legitimación pasiva; xv) Conforme al art. 10 del Estatuto Orgánico de la FSTMB, la instancia que debía convocar para tratar la problemática de la UNSXX, era el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y eso fue lo que resolvió el Congreso en la Resolución 04 de la página 192 del documento, por lo que el CEN debió ser demandado y no él; xvi) Refieren que se les impidió ser titulares o concejales, sin haber demostrado con prueba alguna que se suscitó esa circunstancia; xvii) En cuanto a la menor referida, se debió tratar de un error de taipeo, pues la alumna regular de la UNSXX es Wara Osnayo Villca y seguramente se confundió Wara con NN, hecho que se acredita con una fotocopia de la cédula de identidad, certificado de nacimiento y diploma de bachiller de Wara Osnayo Villca; xviii) Nimia Aranibar y Flora Poma, instauraron un proceso penal merced a estas resoluciones, en contra del Vicerrector por violencia a las mujeres, el mismo que fue rechazado y confirmado por un Tribunal superior en grado;y, xix) Si consideran que el veto es ilegal y falso, deben presentar la nulidad de esa resolución; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada, con costas y por ser extemporánea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Congreso Minero
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1.
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante’. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia
- caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE»
- III.2.
- REVOCAR en todo