SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017–S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Solicitaron se conceda la tutela y se disponga: 1) Anular o dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental S2ª 032/2016 de 18 de abril; y, 2) Se dicte nueva Sentencia debidamente fundamentada respetando sus derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados, con resarcimiento de daños civiles, excepto el Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser disidente.
Ronald Rivero Antelo, por medio de su representante legal Cliver Villalba Aguirre, apersonándose por memorial cursante de fs. 894 a 895, en calidad de tercero interesado, señaló lo siguiente: 1) La Sentencia Agroambiental cuestionada, violenta los derechos de igualdad y debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica; puesto que en las Sentencias Agroambientales “S1ª 17/2011 y S2ª 15/2013”, que resolvieron hechos referidos a la falta de una adecuada identificación en gabinete y campo de las parcelas, falta de elaboración de ficha catastral para cada parcela y declaración de falta de cumplimiento de la FES, declararon probadas las demandas, contrariamente a la Sentencia ahora demandada, sobre los mismos hechos; es decir que con hechos fácticos idénticos razonaron de forma contraria, lo que vulnera el derecho a la igualdad; y, 2) La inobservancia del debido proceso constituye desconocimiento a ese derecho constitucional; sin embargo, en el caso que nos ocupa, las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia cuestionada, no consideraron que las omisiones en las que incurrió el INRA lesionaron sus derechos.
Los accionantes denunciaron la lesión a sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones; derecho a la defensa en su elemento del derecho a la impugnación y doble instancia; a la petición; al acceso a la información; a la “seguridad jurídica y legalidad”; toda vez que, los Magistrados demandados, pronunciaron Sentencia Nacional Agroambiental S2a 032/2016 de 18 de abril, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por sus personas y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1371/2013 de 29 de julio, que declaró tierra fiscal parte de su predio; fallo que: 1) Omitió pronunciarse respecto a todos los motivos de la demanda, obviando establecer si correspondía o no efectuar citación personal a los beneficiarios conforme prevé el art. 72 del DS 29215, o si correspondía o no la nulidad de las citaciones a los colindantes por falta de consignación del nombre del destinatario; 2) No establecieron si al realizar la ficha catastral fueron cumplidos los requisitos previstos por los arts. 349 y 350 del DS 29215, que denunció como infringidos; prescindiendo pronunciarse respecto a la denuncia de que debía elaborarse Fichas Individuales desconociendo la jurisprudencia de la misma Sala; 3) No contiene la debida motivación y fundamentación, sobre lo sustancial de los motivos sostenidos en su demanda, referidos a la falta de respuesta fundamentada y oportuna por parte del INRA, a su solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio “Santa Martha”, su pretensión de nulidad del Saneamiento Simple de oficio del Polígono 146 y sus constantes reclamos de control de calidad del proceso de saneamiento; 4) No establece las razones por las que se consideró que las resoluciones operativas y la Resolución Final de Saneamiento se habrían adecuado al DS 29215, sin señalar cuales son las referidas Resoluciones Operativas; asimismo, concluyeron que resoluciones posteriores se adecuaron al referido Decreto Supremo, siendo que en otros procedimientos de saneamiento Simple de Oficio coetáneos al saneamiento del que deviene la acción de defensa, optaron por emitir nuevas resoluciones determinativas de saneamiento simple de oficio, en uso de la facultad que le otorga el art. 280 del DS 29215, sin que se hubiera explicado las razones por las que el INRA efectuó el saneamiento con base a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto, amparada en el DS 25848 de 18 de julio de 2000, cuando a momento del saneamiento se encontraba vigente el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyo art. 285 instruye dictar Resolución Determinativa para el Saneamiento Simple de Oficio; 5) Respecto a la aplicación contradictoria de las Sentencias Agroambientales 007/2006, 17/2003 y 26/2014, se limitaron a señalar que no eran pertinentes al caso; y, 6) Si bien se pronunciaron respecto al reclamo de realización del Saneamiento bajo bases legales derogadas y ausencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; sin embargo, lo hicieron bajo el fundamento de que el hecho de que el DS 29215 hubiese derogado el DS 25848, no provoca ipso facto que las Resoluciones Administrativas DD.SSO-008/2000 de 18 de agosto y RSS-0038/2000 de 20 de septiembre emitidas en vigencia de éste último Decreto Supremo queden anuladas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- k)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- derecho a la petición, está reconocido en el art. 24 de la CPE, el mismo consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos
- han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición
- se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- CONFIRMAR