SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017–S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
a) Pese a reconocer en el Primer Considerando de la Sentencia cuestionada, que fueron diez los motivos denunciados y a dilucidar; solo se pronunciaron respecto a algunos, omitiendo los reclamos referidos a la “Ausencia de citaciones a Propietarios” y la “existencia de error en la elaboración de la Ficha Catastral”; es así que, por una parte no establecieron si correspondía o no la citación personal a los beneficiarios, conforme prevé el art. 72 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, obviando además pronunciarse respecto a la nulidad de las citaciones a los colindantes por falta de nombre del destinatario; y, por otra parte, fusionaron uno de los motivos de la demanda, referido a la “Falta de verificación de la Función Económica Social en Campo” con otro concerniente al “Error en la elaboración de la Ficha Catastral”, sin pronunciarse específicamente respecto a éste último, lo que implica omisión deliberada a fin de evitar resolver respecto a dicha ilegalidad.
Deysi Villagómez Velasco y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 1002 a 1013, refirieron los siguiente: a) La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 032/2016 de 18 de abril, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los hoy accionantes contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i del INRA, dejando subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1371/2013 de 29 de julio; b) El proceso contencioso administrativo tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador (INRA), precautelando los intereses de los administrados cuando estos son lesionados o perjudicados en sus derechos; c) El memorial de acción de amparo pretende que el Tribunal de garantías revise los actos procesales propios del saneamiento realizado en sede administrativa; siendo confuso y con argumentos repetitivos y copias de fragmentos de la Sentencia impugnada, no explicó de qué manera los demandados vulneraron los derechos denunciados, tampoco estableció una relación entre los hechos alegados como lesivos y los derechos cuya tutela se invoca y los efectos de la presunta vulneración, en incumplimiento de lo previsto en el art. 33 inc. 4), 5) y 8) del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) El fallo agroambiental que pronunciaron es congruente con la pretensión acusada, de existencia de error en la elaboración de la ficha catastral, así en el Considerando Quinto del fallo señalaron que: el accionante no especificó si el predio cumple o no la función económico social (FES), sin embargo, con relación al argumento de que se habría verificado la FES únicamente a través de imágenes satelitales, se tiene que de la revisión del proceso de saneamiento cursan, ficha catastral levantada el 20 de diciembre de 2010, con denominación de “Tierra Fiscal”, haciendo notar que: “-Se puede observar que el área identificada no existe ningún tipo de mejoras, ni agrícolas ni ganaderas y no hay actividad productiva-.”; asimismo, cursa ficha catastral en la que se consignó como propietario a Ronald Rivero, levantado el 19 de diciembre de 2010, en cuyo punto de observaciones estableció que: “se puede observar que en el predio N/N, no existe ningún tipo de mejoras agrícolas, ni ganadera, por lo que el predio se encontraría abandonado”, ambos documentos suscritos por funcionarios del INRA y el Control Social Acreditado; cursando acta de abandono del predio en la que se hace constar que el predio N/N, carece de actividad productiva y que el abandono data de 20 años aproximadamente, fotografías en las que no se verifica mejora alguna, se observa bosque intenso como prueba que en el predio N/N no se aplica la actividad agrícola ni ganadera; e) El fallo agroambiental cuestionado fue elaborado con la debida motivación y fundamentación respecto a las actuaciones realizadas por el INRA, cumpliendo con los requisitos previstos y aplicables a la materia, no habiéndose identificado error alguno en la elaboración de la ficha catastral; pretendiendo los accionantes inducir en error en las apreciaciones y fundamentos insertos, la ficha catastral conjuntamente los informes multitemporales del polígono 146 han concluido que a partir de la gestión 1996 a la gestión 2000, en el predio no se identificó actividad antrópica, datos que guardan relación con el relevamiento de información elaborada en campo; f) Respecto a que no se habría pronunciado sobre los motivos contenidos en su demanda ampliatoria titulados “ausencia de citaciones a propietarios”; no es evidente toda vez que, en el Considerando Quinto de la citada sentencia, se fundamentó que no se identificó el predio “Santa Martha”, razón por la que no pudieron hacer conocer a los interesados del saneamiento realizado en el área; asimismo, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSCRA 00192/2010 de 8 de diciembre, dispuso intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso, cursando aviso público y Edictos Agrarios de 8 de diciembre de 2010, cursando citaciones por cédula, efectuadas conforme a procedimiento a los propietarios de los predios la “Gloria” y “Km.69”; g) Sobre el reclamo referido a la realización de saneamiento bajo bases legales derogadas y ausencia de resolución determinativa de área de saneamiento; se tiene que la Sentencia impugnada en el Considerando Quinto respondió señalando que; si bien, el DS 25846 fue abrogado por el DS 29215; sin embargo, de antecedentes y de la documentación aportada por la parte actora se evidencia que no se acreditó disposición o norma que haya dejado sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto; h) En cuanto a que el INRA respondió a los cuestionamientos por medio de informes y no por verdaderos actos administrativos; se tiene que, dicho aspecto fue ampliamente fundamentado en el Considerando Quinto del citado fallo; en ese sentido, se evidencia que las solicitudes formuladas, en lo principal fueron respondidas por la entidad administrativa a través de informes en los que no se encontró fundamento suficiente para proceder a paralizar el saneamiento del polígono 146 ni declarar la nulidad del trámite, habiendo el accionante agotado al respeto los recursos que franquea la vía administrativa conforme consta de los antecedentes; y, por último con la emisión del Auto de 28 de marzo de 2014, de antecedentes del saneamiento, se evidencia que no existe conculcación del derecho a la defensa y debido proceso habiéndose realizado la publicidad debida del proceso a través de la publicación en medios de prensa escrita radial; y, no obstante de haberse notificado en forma personal conforme al Reglamento no se apersonaron al proceso a objeto de demostrar su derecho y el cumplimiento de la FES; i) Sobre la falta de respuesta fundamentada y oportuna a sus solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte del predio “Santa Martha” y sus pretensiones de nulidad del saneamiento simple de oficio; se tiene que, se fundamentó en el Considerando Quinto, señalando que; si bien, cursan certificación del INRA de existencia de solicitud de Saneamiento Simple del predio “Santa Martha” de 1 de septiembre de 2010 y memorial de solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del referido predio, recepcionado el 24 de mayo de 2010, formulada al amparo de los arts. 283 y siguientes del DS 29215; sin embargo, de la revisión de antecedentes del proceso ejecutado en el predio “Tierra Fiscal” Polígono 146, se evidencia que dicha solicitud carece de valor legal debido a que el actor durante el saneamiento, no acreditó los requisitos establecidos por los arts. 283, 284 y 285, del DS 29215 y que hubieran sido admitidos por el INRA conforme lo prevé el art. 286 del precitado Decreto Supremo; j) Con relación a la supuesta nulidad del informe en conclusiones y resolución de saneamiento, se señaló en el Considerando Quinto que: “Con relación al vicio de nulidad en el informe en conclusiones y consiguiente resolución final de saneamiento, los antecedentes agrarios a los que refiere la parte actora, al no haber ejercido su derecho durante el relevamiento de información en campo no obstante de haber sido citado conforme a procedimiento, como fue precisado en parágrafos precedentes, mal se podría argüir indefensión, razón por la que la acusación de haberse obviado dichos antecedentes no tiene asidero” (sic). Asimismo, de antecedentes sólo se identificó el expediente 29331 del ex fundo la “Gloria” cuyo beneficiario es Ernesto Montero Vaca, y conforme a las literales del proceso agrario, los beneficiarios de los predios identificados al interior del área intervenida y que cuentan con antecedentes agrarios, fueron notificados e intimados acorde a procedimiento para que se apersonen al proceso; constatándose de la carpeta de saneamiento que el beneficiario del expediente agrario 29331 del predio la “Gloria”, no se presentó durante el relevamiento de información en campo a efectos de presentar la documentación de derecho propietario, demostrar su interés legal y el cumplimiento de la FES; y, el Informe de relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-CH-INF 030/2011 de 17 de enero de 2011, constató que existen expedientes que se encuentran sobrepuestos a ciertas fracciones de la “Tierra Fiscal” Pol. 146 que pertenecen a los predios Santa Barbara, Yerba Quemada, Siripitica, Aconcagua, Virgen de Cotoca y San Ramón, de los cuales cuatro de ellos fueron identificados físicamente en campo, estableciéndose, que el predio correspondiente al expediente 29331 del predio la “Gloria” se encuentra fuera de las 7 fracciones que comprende el predio “Tierra Fiscal”; por lo que se puede concluir que las acusaciones vertidas por los accionantes no son evidentes, al no haber demostrado con argumentos convincentes el vicio de nulidad en los informes en conclusiones, habiendo el INRA obrado conforme a procedimiento y con la debida fundamentación fáctica jurídica; y, k) La Sentencia Agroambiental S2ª 032/2016 de 18 de abril de 2016, ahora impugnada, ha resuelto todos y cada uno de los puntos demandados en el proceso contencioso administrativo, determinando que la decisión de la entidad administrativa no se sustenta únicamente en valoraciones efectuadas durante el levantamiento de información en campo, sino también se acompaña la valoración multitemporal, no identificándose contradicciones entre unos y otros, por lo que corresponde denegar la tutela.
a) La Sentencia Nacional Agroambiental S2a. 032/2016, de 18 de abril, fundamentó en parte los motivos impugnados en la demanda Contencioso Administrativa, presentada por el representante de los ahora accionantes; evidenciándose que respondió de manera incompleta los cuestionamientos de la demanda y su ampliación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- k)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- derecho a la petición, está reconocido en el art. 24 de la CPE, el mismo consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos
- han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición
- se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
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