SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017–S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017–S1

Fecha: 27-Jul-2017

derecho a la petición, está reconocido en el art. 24 de la CPE, el mismo consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos

Con relación al derecho de petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha definido una clara línea jurisprudencial, dentro de la cual se encuentra la SCP 0073/2016-S1 de 14 de enero, que señala: " Al respecto, la SCP 0751/2015-S3 de 7 de julio, estableció que: 'El derecho a la petición, está reconocido en el art. 24 de la CPE, el mismo consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos y a personas particulares, además que esta respuesta debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante. En igual sentido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al derecho a la petición, en la SCP 0220/2014-S3 de 5 de diciembre, refirió que: «...En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado. (…) la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado” y refiriéndose a la respuesta agregó que: “…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada” (SC 1068/2010-R de 23 de agosto)».