SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017–S1
Fecha: 27-Jul-2017
c)
c) Las autoridades demandadas, respecto a la carencia de respuesta mediante acto administrativo susceptible de impugnación en relación a su solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio “Santa Martha”, se limitaron a señalar que no se acreditó su admisión por el INRA, cuando lo que cuestionaron fue que dicha institución nunca les dio una respuesta positiva o negativa; asimismo, los demandados afirmaron que ”se aduce que no efectuaron ninguna acción para exigir respuesta a su solicitud de saneamiento” (sic); sin embargo, contradictoriamente concluyeron que se agotó la vía administrativa en respuesta a su solicitud de saneamiento.
c) En cuanto a la supuesta ausencia de relevamiento de información en gabinete y que se hubiera omitido notificar a los mandantes de los accionantes, con la resolución de inicio de procedimiento, el fallo agroambiental cuestionado, se limitó a referir que: no resulta cierta la falta de relevamiento en gabinete actividad que fue realizada para los predios ubicables Yerba Quemada, Santa Bárbara, Virgen de Cotoca, Siripita, San Ramón y Aconcagua, no habiéndose identificado antecedente alguno respecto al predio “Santa Martha” por lo que no podía haberse puesto a conocimiento de los interesados el saneamiento realizado en el área, asimismo se limitó a señalar entre otros aspectos que se realizó citación radial, por prensa y edictos a todos los propietarios sub adquirentes y poseedores sobre el inicio del saneamiento; dichas afirmaciones, no constituyen respuesta completa y precisa a las observaciones realizadas por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- k)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- derecho a la petición, está reconocido en el art. 24 de la CPE, el mismo consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos
- han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición
- se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- CONFIRMAR