SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017–S1
Fecha: 27-Jul-2017
concediendo
La Jueza Pública Décimo Quinto de Familia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 4 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1028 vta. a 1035, concediendo la tutela solicitada y anulando la Sentencia Agroambiental S2a 032/2016 de 18 de abril, disponiendo que los accionados dicten nueva Sentencia bajo los parámetros y fundamentos expuestos, sin lugar a calificación de daños y perjuicios; en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación al derecho a la petición; conforme al art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 229/2014 S3 de 5 de diciembre, toda persona tiene derecho a la petición y a que su solicitud sea atendida oportunamente ya sea de forma positiva o negativa; b) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, la Jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0289/2015 de 2 de marzo, estableció que las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de emitir fallos debidamente motivados y fundados; asimismo, con relación al principio de congruencia como elemento configurador del debido proceso la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que se entiende por ella la correspondencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; c) Sobre el derecho a la defensa, la SCP 1175/2015-S2 de 11 de noviembre, estableció que este constituye un instituto integrante del debido proceso conforme prevé el art. 115.II de la Ley Fundamental; d) Respecto a la falta de pronunciamiento sobre los motivos de la demanda contencioso administrativa referidos a la “Ausencia de Citaciones a propietarios” y “Error en la Elaboración de la Ficha Catastral”; de la revisión del fallo agroambiental, se tiene que; respecto al primero, las autoridades demandadas, omitieron dar una respuesta clara expresa y motivada, obviando pronunciarse respecto a si correspondía o no la citación personal a los beneficiarios señalados en el Informe legal de diagnóstico 404/2010 de 6 de diciembre y los consignados en el informe de relevamiento 030/2011 de 17 de enero, conforme a lo establecido en el art. 72 del DS 29215, tampoco se pronunciaron sobre si las citaciones efectuadas a los colindantes son nulas o no, por ausencia de consignación del nombre de los propietarios o de a quienes se estaría citando, siendo que la jurisprudencia agroambiental invocada por los accionantes y el tercer interesado evidencian la existencia de entendimiento contradictorios al fallo cuestionado pronunciado por el mismo tribunal en casos similares, así la Sentencia Agraria Nacional 17/2011; asimismo, respecto al segundo motivo extrañado, se tiene que, los accionantes alegaron que se levantó una sola ficha catastral correspondiente al predio “Tierra Fiscal 3”, omitiendo realizar los trámites previstos por los arts. 349 y 350 del DS 29215 y las fichas catastrales para cada predio titulado o en trámite, lo que habría generado ausencia de verificación en campo de la Función Económica Social (FES); e) En la Sentencia Agroambiental S2ª 032/2016, no existe pronunciamiento alguno con relación a las razones por las que se unificaron los motivos referidos a la: “Falta de verificación de la función económica social en campo” y el “Error en la elaboración de la ficha catastral”; siendo que contenían alegaciones diferentes, refiriéndose los demandados sólo al primer motivo de la demanda; y, no así respecto a si en la ficha Catastral de “Tierra Fiscal 3” se cumplieron o no los requisitos previstos por los arts. 349 y 350 del DS 29215, que se denunciaron infringidos; tampoco resolvieron respecto a si habría existido un prejuzgamiento jurídico o no con relación a los beneficiarios consignados en el Informe de Diagnóstico ante la ausencia de elaboración de fichas catastrales para cada predio titulado, conforme a la jurisprudencia agroambiental 15/2013; lo que implica incongruencia omisiva que conlleva la vulneración del debido proceso en su vertiente de obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada; f) Con relación a las denuncias efectuadas en la demanda contencioso administrativa referidas a la vulneración al derecho a la defensa y a la impugnación, dentro del trámite de saneamiento realizado por el INRA se evidencia que el accionante, habría presentado una demanda de Saneamiento Simple ante el INRA, Santa Cruz, el 24 de mayo de 2010, y posteriormente planteado una petición de nulidad de la declaración preliminar de tierra fiscal y una serie de memoriales de oposición al trámite de saneamiento simple de oficio, además de objeciones e impugnaciones a los informes técnicos elaborados por el INRA; al respecto, las autoridades demandadas señalaron que la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio “Santa Martha”, carece de valor por no haber acreditado que dicha solicitud fue admitida por el INRA conforme el art. 286 del DS 29215 y que tampoco acreditaron que su solicitud hubiera cumplido los requisitos para su admisión; empero, de manera contradictoria, establecieron que las solicitudes formuladas fueron respondidas por el INRA a través de los informes técnico jurídicos y legales, que establecieron la inexistencia de motivos para paralizar el saneamiento del polígono 146 o declarar la nulidad del trámite, habiendo el accionante agotado los recursos que franquea la vía administrativa; razones, por las que se evidencia una motivación incongruente, al afirmar por una parte que, la petición de nulidad y oposición a la declaración preliminar de tierras fiscales fueron resueltas por informes técnico jurídicos del INRA, siendo que los mismos son inimpugnables por ley, dejando en absoluto estado de indefensión a los accionantes al impedirles su intervención y oposición en el referido saneamiento y el derecho a la doble instancia, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas, quienes tienen el deber de realizar el control de legalidad sobre el ente administrativo; y, g) No se considera el reclamo de la lesión a su derecho a la propiedad, por no haberse demostrado de qué manera fue infringido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- k)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- derecho a la petición, está reconocido en el art. 24 de la CPE, el mismo consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos
- han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición
- se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- CONFIRMAR