SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017–S1
Fecha: 27-Jul-2017
d)
d) Algunos actuados del INRA y partes de la sentencia cuestionada, establecen que conforme al art. 76.II del DS 29215, los informes no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación; sin embargo, la sentencia contradictoriamente concluyó que el INRA respondió a todas sus solicitudes por medio de informes; lo que implica negación a intervenir en el indicado proceso de saneamiento, sin acceso a la doble instancia prevista por el art. 180.II de la CPE, desterrándolos de su propiedad por un simple informe técnico administrativo que no tiene la calidad de acto administrativo susceptible de impugnación.
d) Con relación a la acusación de falta de verificación de la función económico social en campo, y error en la elaboración de la ficha catastral; la Sentencia Agroambiental cuestionada, incurre en carencia de motivación y fundamentación; toda vez, que no establece si existe o no verificación de la FES respecto al predio en cuestión, pues por una parte se refiere al predio denominado “Tierra Fiscal “ y por otra al predio N/N sobre el que refiere que carece de actividad productiva y que el abandono data de hace 20 años, afirmación que resulta imprecisa, dado que se debe analizar si en el predio señalado por los accionantes se realizó o no la verificación de la función social; más aún cuando por mandato del art. 159 del DS 29215, la verificación en campo es el principal medio de prueba, y las imágenes satelitales solo constituyen medios de prueba complementarios, por lo que principalmente se debe realizar la verificación en campo y complementar con los medios técnicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- k)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- derecho a la petición, está reconocido en el art. 24 de la CPE, el mismo consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos
- han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición
- se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- CONFIRMAR