SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017–S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017–S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

i)    En el fallo cuestionado las autoridades demandadas, afirmaron que las resoluciones operativas y la Resolución Final, de saneamiento se fundaron y adecuaron al DS 29215; empero, no señalaron cuáles son las referidas Resoluciones Operativas, menos cuáles son las razones, motivos o fundamentos por los que concluyeron que esas Resoluciones posteriores se adecuaron al citado Decreto Supremo; por el contrario, conforme se acreditó por la documental adjunta, el INRA en otros procedimientos de saneamiento Simple de Oficio, coetáneos al saneamiento del que deviene la presente acción de defensa, optaron por dictar nuevas resoluciones determinativas de Saneamiento Simple de Oficio, en uso de la facultad que le otorga el art. 280 del DS 29215, así la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, por la que se priorizó los polígonos 102, 127 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS 206/2012 de 30 de octubre de 2012, por la que se priorizó los polígonos 124 y 107, ambas coetáneas al Informe Técnico-Legal de Diágnostico DDSC-AREA-GB.CH INF 404/2010 que se constituye en el acto más antiguo citado en la indicada Sentencia Agroambiental S2ª 032/2016, sin que se hubiera explicado las razones por las que el INRA efectuó el saneamiento con base a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto, amparada en el DS 25848 de 18 de julio de 2000, cuando en diciembre de 2010, se encontraba vigente el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyo art. 285 dispone dictar Resolución Determinativa para el Saneamiento Simple de Oficio, aspecto que fue cuestionado conforme reconoce la misma Sentencia, sin que hubiera merecido la debida consideración o respuesta por las autoridades demandadas.

El accionante, por medio de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en su demanda de amparo constitucional; y ampliando manifestó que: i) Los demandados se abstrajeron de pronunciar criterio alguno respecto a la réplica; ii) Con relación a la nulidad de las citaciones reclamada, los demandados se limitaron a afirmar que dichos actuados fueron realizados conforme a procedimiento, abstrayéndose de establecer si infringen o no lo previsto por el art. 72 del DS 29215; y, respecto al reclamo referido a error en la elaboración de la ficha catastral no señalaron si la misma cumple o no lo previsto por los arts. 349 y 350 del DS 29215, resolviendo el presente caso de manera distinta a otros similares como el resuelto mediante Sentencia Agroambiental S2ª 15/2013 de 26 de abril, en el que se declaró probada una demanda contencioso administrativa por existir vicio de nulidad, el desconocimiento por los funcionarios del INRA de la normativa a efecto de levantar la ficha catastral; y la Sentencia Agroambiental S2ª 17/2011 de 19 de abril, en la que se estableció que no era suficiente la elaboración de una ficha catastral general ante la existencia de un predio individual; iii) Las autoridades demandadas, al concluir que sus solicitudes referidas al saneamiento del predio “Santa Martha” hubieran sido respondidas por informes emitidos por el INRA, sin establecer si los mismos eran impugnables o no y/o si constituyen una resolución; inobservaron lo previsto por los arts. 65 inc. c); 46 inc. d), 76.II y 266. III del DS 29215, vulnerando los derechos fundamentales reclamados; iv) Respecto al cuestionamiento de realización de saneamiento con base en normativa derogada se limitaron a resolver en cinco o seis líneas sin establecer las razones para aplicar a un saneamiento realizado el 2010, una norma del 2000 cuando existía el DS 29215 vigente desde el 2007; y, v) Se conculcó su derecho a la propiedad al declarar tierras fiscales parte de sus predios a través de un simple informe del INRA que no es susceptible de discernir ni de impugnación.

Jhonny Oscar Cordero Nuñez, en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA por medio de sus representantes Carla Fedra Vargas Mendoza y Marcela Eliana Terceros Montealegre, por memorial cursante de fs. 969 a 973 informaron que: i) Los accionantes no cumplieron con los requisitos de forma y contenido que hacen a una acción de amparo constitucional, no efectuaron una fundamentación fáctica legal que permita establecer vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, existiendo falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones; ii) No se evidencia vulneración alguna, puesto que, la Sentencia Agroambiental S2ª 032/2016 realizó una correcta valoración de la carpeta predial de saneamiento del predio “Tierra Fiscal” polígono 146, valorando correctamente los actuados del INRA y la prueba presentada por el ahora accionante; basando su fundamento en la correcta aplicación de la Ley; iii) Los impetrantes de tutela, efectuaron interpretaciones forzadas, sin considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, no basta con que el accionante efectúe una narración y libre interpretación de los hechos y mencione que se ha vulnerado normativa tanto agraria como constitucional, sino que, debe explicitar de manera clara por qué considera que la Sentencia impugnada no es razonable, situación que no acontece en el presente caso, por lo que, no ha sido cumplida la fase de admisibilidad; iv) Fue correcta la valoración jurídica de los hechos ejecutados por el INRA, confirmados por el Tribunal Agroambiental, respecto a la situación jurídica de “Tierra Fiscal Polígono 146” que fue definida por medio de la Resolución Administrativa RA-SS 1371/2013 de 29 de julio, que resolvió declarar Tierra Fiscal una superficie de 37101.4883 ha, ubicada en los municipios de San Miguel de Velasco, San Rafael y San José de Chiquitos, provincias Velasco y Chiquitos del departamento de Santa Cruz; v) Respecto a que existiría vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el argumento de que la Sentencia Agroambiental cuestionada no se habría pronunciado sobre la ausencia de citaciones a propietarios y error en la elaboración de ficha catastral; se limitaron a realizar una transcripción íntegra de la referida Sentencia, sin efectuar mayor análisis; asimismo, con relación a la ausencia de citación, la Sentencia Agroambiental refirió que cursan en antecedentes las citaciones, y que no es cierta la acusación de falta de notificación, al igual que la exclusión de saneamiento; estando el fallo jurisdiccional correctamente fundamentado y motivado; siendo evidente que la publicidad se encuentra cumplida, por los edictos, avisos radiales y notificaciones conforme se tiene de los formularios de saneamiento en los que el Control Social da fe respecto a su diligenciamiento; vi) En cuanto a la ficha catastral, la Sentencia agroambiental objetada, señala que la misma cursa en la Carpeta de saneamiento, con el denominativo de predio “Tierra Fiscal”, y fue levantada el 20 de diciembre de 2010, estableciendo que no existe ningún tipo de mejoras, ni agrícola ni ganadera, sin actividad productiva, hallándose suscrita por el INRA y el Control Social; lo que demuestra que se realizó la valoración respectiva; y, vii) Respecto al reclamo referido a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el saneamiento simple a pedido de parte del predio “Santa Martha” los accionantes no demostraron que se hubiera llegado a admitir su pretensión, siendo que el procedimiento agrario establece los mecanismos y la forma para su admisión o rechazo, razón por la que no se puede alegar estado de indefensión.

Los accionantes alegan que los Magistrados demandados, al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 032/2016 de 18 de abril, que declaró  improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, dejando subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1371/2013 de 29 de julio, que declaró tierra fiscal parte de su predio; incurrieron en las siguientes vulneraciones: i) Obviaron pronunciarse respecto a algunos motivos de la demanda, omitiendo establecer si correspondía efectuar citación personal a todos los beneficiarios del predio saneado conforme el art. 72 del DS 29215 y si procedía la nulidad de las citaciones a los colindantes por falta de consignación del nombre, unificando indebidamente dos de los motivos demandados a fin de no resolver uno de ellos; ii) Omitieron establecer si al realizar la ficha catastral se cumplieron los requisitos señalados por los    arts. 349 y 350 del DS 29215 denunciados como infringidos, así como la denuncia de elaboración de Fichas Individuales en desconocimiento de su propia jurisprudencia; iii) No cuenta con la debida motivación y fundamentación, sobre lo sustancial de su demanda referidos a la falta de respuesta fundamentada y oportuna, por parte del INRA, a sus solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte del predio “Santa Martha”, la nulidad del Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 146 y los reclamos de control de calidad del proceso de saneamiento; al concluir los demandados que dichas pretensiones habrían sido respondidas por los informes emitidos por el INRA; actuaciones que inobservaron los arts. 3 inc. i), 65 inc. c), 46 inc. d), 76.II y 266.III del DS 29215, normativa que previene que los informes son actos preparatorios no susceptibles de impugnación, que es deber de la Administración otorgar respuesta fundada, oportuna e impugnable al administrado, así también lo prevé la jurisprudencia constitucional; iv) No establecieron las razones por las que concluyeron que las resoluciones operativas y la Resolución Final de saneamiento se habrían adecuado al DS 29215, siendo que en otros procedimientos de Saneamiento Simple de Oficio coetáneos, optaron por emitir nuevas resoluciones determinativas de saneamiento simple de oficio, en uso de la facultad prevista por el art. 280 del DS 29215, asimismo, no explicaron las razones por las que el INRA efectuó el saneamiento con base a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio     DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto, amparada en el DS 25848 de 18 de julio de 2000, cuando a momento del saneamiento se encontraba vigente el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyo art. 285 instruye dictar Resolución Determinativa para el Saneamiento Simple de Oficio;                    v) Respecto a la aplicación contradictoria de las Sentencias Agroambientales 007/2006, 17/2003 y 26/2014, se limitaron a señalar que no eran pertinentes al caso; y, vi) Si bien, se pronunciaron respecto al reclamo de realización del Saneamiento sobre bases legales derogadas y ausencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; sin embargo, lo hicieron bajo el fundamento de que la derogatoria del DS 25848 realizada por el DS 29215 no provoca ipso facto que las Resoluciones Administrativas DD.SSO-008/2000 de 18 de agosto y RSS-0038/2000 de 20 de septiembre emitidas en vigencia del primero queden anuladas; por lo que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación, derecho a la defensa en su elemento del derecho a la impugnación y doble instancia; a la petición, acceso a la información; a la “seguridad jurídica” y “legalidad”.

De los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, lo expresado por las partes y lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Fernando Paulino Parra Claros en representación de Adrián Castedo Valdés y Antonio Alberto Llado Castedo, interpuso demanda contencioso administrativa agraria ante el Tribunal Agroambiental, dirigiendo la misma en contra de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 11371/2013 de 29 de julio de 2013, pronunciada por el INRA dentro del proceso de saneamiento de la propiedad “Tierra Fiscal” polígono 146, solicitando se declare nulo el referido proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo (Conclusión II.1); siendo resuelta la referida demanda, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2a 032/2016 de 18 de abril, pronunciada por Deysi Villagómez Velasco de la Sala Segunda y su similar de la Sala Primera Gabriela Cinthia Armijo Paz, ambas del Tribunal Agroambiental, ahora demandadas, con voto disidente de Bernardo Huarachi Tola, de la Sala Segunda del referido Tribunal, declarando improbada la demanda y dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

En ese contexto, de lo expresado en la demanda de acción de amparo constitucional y lo expuesto en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, se tiene que los accionantes, consideran lesiva a sus derechos la referida Sentencia Agroambiental Sª 032/2016 de 18 de abril, solicitando se les conceda la tutela y en su mérito se disponga la anulación del señalado fallo, afirmando que las autoridades demandadas, pronunciaron un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que vulnera su derecho al debido proceso, por falta de debida fundamentación, motivación y congruencia que deben tener las resoluciones judiciales.

A efectos de dilucidar, la existencia o no de la vulneración de derechos alegada; previamente es necesario señalar que la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional entre otras ha señalado claramente que la fundamentación, motivación y congruencia, son elementos esenciales del debido proceso, por ello, las resoluciones judiciales o administrativas deben contener una correcta motivación y fundamentación, conforme al principio de congruencia, razonar de manera coherente en las argumentaciones, de modo que las partes, entiendan con claridad que los puntos cuestionados en su demanda, fueron respondidos a cabalidad; es decir, que deben responder punto por punto todos y cada uno de los motivos expuestos en la demanda, haciendo mención a los hechos, las pruebas y cita de las normas sobre las que se fundan la decisión, tanto en la forma como en el fondo, de modo que las partes en conflicto tengan pleno conocimiento del porqué fue probada o improbada una demanda.

En ese contexto, jurisprudencial, de una contrastación, entre lo solicitado por Fernando Paulino Parra Claros en representación de Adrián Castedo Valdés y Antonio Alberto Llado, en el memorial de demanda contencioso administrativa y el memorial de ampliación de demanda contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 11371/2013 de 29 de julio de 2013, pronunciada dentro del proceso de saneamiento de la propiedad “Tierra Fiscal” polígono 146, y lo fallado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 032/2016 de 18 de abril emitida por las autoridades demandadas, de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa y dejó subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1371/2013 de 29 de julio, se tiene lo siguiente:

i)     La referencia que hace el fallo agroambiental a los antecedentes del predio “Santa Martha” resulta confusa, debido a que a momentos se refiere al predio “Tierra Fiscal y en otros al predio N/N y no toma en cuenta que el análisis sobre la legalidad del saneamiento debe formase sobre criterios objetivos que otorguen certeza a las partes, respecto a los fundamentos de un determinado fallo y no lleven a confusión.

De los aspectos anteriormente expuestos, se concluye que la Sentencia Agroambiental S2a. 032/2016 de 18 de abril, evidentemente motivó de manera parcial las cuestiones demandadas, sin que se advierta que su fundamentación sea clara y concreta sobre los puntos anteriormente expuestos y omitiendo pronunciarse sobre algunos de ellos, conforme a lo descrito supra, lo que conlleva incongruencia omisiva, induciendo a dicho fallo a duda razonable respecto a sus motivos y fundamentos; con dicho actuar, las autoridades demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Asimismo, respecto al derecho a la defensa, se tiene que, conforme al Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sus alcances, implican la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, la posibilidad de presentar las pruebas que considere pertinentes y en el presente caso, el uso efectivo de los recursos que le franquea el ordenamiento jurídico, a fin de que los individuos, puedan defenderse de manera adecuada ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pudiera lesionar sus derechos.

En ese contexto jurisprudencial, de expuesto en la demanda contencioso administrativa, se tiene que la parte accionante cuestiona que la Sentencia Agroambiental S2a. 032/2016, no se pronunció ni dio respuesta, mediante acto administrativo, susceptible de impugnación a sus solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte del predio “Santa Martha”; al respecto, la Sentencia Agroambiental cuestionada, se limitó a concluir que el INRA habría respondido por medio de informes técnicos, lo afirmado en el fallo agroambiental, implicaría la inimpugnabilidad de lo dispuesto, toda vez que un informe técnico no tiene la calidad de acto administrativo, conforme a lo previsto, por el art. 76.II del DS 292125, por lo que no es susceptible de impugnación; consiguientemente el referido razonamiento de las autoridades demandadas, implica, vulneración al derecho a la petición, a la defensa en su elemento de impugnación.

Por otra parte, respecto a la vulneración del derecho de acceso a la información, los accionantes, no expusieron la suficiente carga argumentativa que posibilite a éste Tribunal ingresar a dilucidar en el fondo el señalado derecho; asimismo, no es posible pronunciarse respecto al derecho a la propiedad privada, toda vez que, su dilucidación, se halla relacionada al pronunciamiento de un nuevo fallo agroambiental, más aún cuando los accionantes no señalaron de qué forma las autoridades demandadas lesionaron el referido derecho; finalmente, respecto a los principios de “seguridad jurídica” y “legalidad”, no es posible pronunciarse, puesto que su naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no tutela principios, más cuando no se demostró que los mismos se hallan en relación a los derechos vulnerados.