SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Solicitó se le conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto el proceso ordinario instaurado el 26 de julio de 2005 por Dante Narváez Ancasi contra Eduardo Tárraga Galean; b) Deje sin efecto el Auto de Vista 47/2011 de 10 de mayo, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, hasta que sea integrado al proceso ordinario y pueda asumir defensa; y, c) La Restitución del bien inmueble objeto de litigio.
Dante Narváez Ancasi, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: a) La presente acción de amparo constitucional, no identifica cuales fueron los actos u omisiones indebidas ilegales que cometieron las autoridades demandadas, al emitir los fallos impugnados, tampoco cuales fueron los perjuicios ocasionados, siendo su petitorio incongruente; b) Sin tener registro propietario en Derechos Reales, el accionante actúo de manera negligente, por no hacer uso de los medios de impugnación, una vez notificado con el desapoderamiento; c) solicitó que en caso de dejarse sin efecto el proceso ordinario, sea previa activación del recurso extraordinario de Revisión de Sentencia, conforme prevé el art. 298 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg.); y d) Solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3. Del principio de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR