SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en su elemento de cosa juzgada material y a la legítima defensa; puesto que, habiendo adquirido un bien inmueble del adjudicatario de un proceso ejecutivo que tiene la calidad de cosa juzgada; se procedió a su desapoderamiento, merced a un otro proceso -ordinario de Nulidad de contrato y nulidad de proceso ejecutivo- iniciado con posterioridad al plazo de seis meses que establece la normativa civil para la revisión de los procesos ejecutivos; emitiéndose, por los Vocales demandados, el Auto de Vista 47/2011, que declaró probada la demanda ordinaria y dispuso la nulidad del documento base del proceso ejecutivo, así como la nulidad de la totalidad del proceso ejecutivo y las consecuencias emergentes del mismo; fallo judicial que la Jueza demandada homologó al proceso ejecutivo, disponiendo el desapoderamiento señalado, pese a que no tuvo participación, como parte en ninguno de los dos procesos civiles instaurados.
En ese contexto, de la lectura del memorial de demanda, se tiene que los representantes del accionante, pretenden a través de la presente acción, que se deje sin efecto el Auto de Vista 47/2011 de 10 de mayo, pronunciado por los vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y se restituya al accionante el inmueble objeto de litigio; a cuyo efecto señalan como actos lesivos el referido Auto de Vista, y los subsiguientes actuados en ejecución de dicho fallo, como son el Auto de 2 de diciembre de 2014 emitido por la entonces Jueza Cuarto de Partido en lo Civil -ahora Jueza Público Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija- que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento en contra del accionante, fallo que en apelación fue confirmado mediante Auto de Vista 71/2016 de 11 de mayo, mismo que conforme se tiene de la Conclusión II.6 de la presente acción fue notificado al accionante el 12 de mayo de 2016, expidiéndose en su cumplimiento el decreto de 18 de mayo de 2016, que a entender de los representantes del accionante abriría el plazo para interponer la acción que se revisa.
En tales antecedentes, se tiene que; si bien, el accionante no habría tenido conocimiento del Auto de Vista 47/2011 de 10 de mayo, pronunciado por los vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que en apelación declaró nulos el contrato de préstamo suscrito entre Eduardo Tárraga Galean y Aurelio Damián Cortez Arroyo así como nulo el proceso ejecutivo en el cual el demandado civilmente se adjudicó el bien inmueble transferido posteriormente al ahora accionante; sin embargo, si tuvo conocimiento del Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2014, por el que se dispuso que el accionante realice la entrega del bien inmueble, en el plazo de 20 días, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento, resolución que incluso fue apelada por el accionante y resuelta mediante Auto de Vista 71/2016 de 11 de mayo, fallo que le fue notificado el 12 de mayo de 2016, actuado procesal que establece que el accionante tuvo conocimiento de los hechos que ahora reclama a través de la acción de amparo constitucional.
De los actuados anteriormente señalados, es evidente que el accionante, tuvo conocimiento de los actos que ahora denuncia como vulneratorios; sin embargo, pese a tener conocimiento de las lesiones que reclama, como consta por diligencia de 12 de mayo de 2016, recién interpuso la acción de amparo constitucional el 16 de noviembre de 2016, vale decir después de seis meses y cuatro días de notificado con el Auto de Vista 71/2016 de 11 de mayo; no siendo evidente la afirmación de los representantes del impetrante de tutela, en sentido de que el decreto de 18 de mayo, constituya el acto procesal, a partir del cual deba computarse el plazo de los seis meses que prevé la norma constitucional.
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, surge la improcedencia de la acción, razón por la cual no es posible analizar en el fondo la problemática descrita por la parte accionante, al existir inobservancia de lo previsto por el art. 55.I del CPCo, que establece seis meses como plazo razonable para la presentación de la acción el de amparo constitucional, computables desde el momento en que se tuvo conocimiento de ellos; no pudiendo estar la acción a disposición de manera indefinida de quienes la invocan, por lo que correspondía al accionante obrar con diligencia en la defensa de sus intereses, derechos y garantías constitucionales, hecho que no aconteció en la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3. Del principio de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR