SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.3. Del principio de inmediatez
La reiterada jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado en sentido del cumplimiento de ciertos requisitos a efectos de la procedencia de la acción de amparo constitucional, entre ellos la observancia del principio de inmediatez, vale decir, si la acción fue interpuesta dentro de los seis meses desde el hecho que originó la vulneración o se tuvo conocimiento de ella; no pudiendo ser interpuesta dentro de un plazo mayor al señalado, plazo, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; así lo prevé el art. 55.I del CPCo; consecuentemente, la acción interpuesta fuera del referido plazo deviene en extemporánea.
En ese sentido se ha pronunciado la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que al respecto señaló que dicho principio: "…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos" (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, señaló que: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda'” (el resaltado nos corresponde).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3. Del principio de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
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