SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 124 a 134 vta., concedió la tutela; disponiendo 1) La nulidad del Auto de Vista 47/2011 de 10 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior de Distrito de Tarija, debiendo emitir las autoridades demandadas un nuevo Auto de Vista, conforme al fundamento expuesto; 2) La nulidad de las resoluciones expedidas a consecuencia del Auto de Vista 47/2011, como ser el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2014, emitido por la Jueza de Partido Cuarto Civil -ahora Jueza Público Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija-, así como el Auto de Vista 71/2016 de 11 de mayo, que confirmó la orden de desapoderamiento; 3) La devolución inmediata y entrega del inmueble a favor del accionante, dentro el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de expedirse Mandamiento de desapoderamiento; basándose en los siguientes fundamentos: i) Al no haber sido ordinarizado el proceso ejecutivo que siguió Eduardo Tárraga Galean contra Aurelio Damián Cortez Arroyo, dentro el plazo de los seis meses, conforme señala la norma, adquirió la calidad de cosa juzgada formal y sustancial, sin que exista posibilidad legal alguna de modificar los resultados, por lo que el Auto de Vista 47/2011 resulta parcialmente ilegal; toda vez que, transgredió lo establecido por una resolución de mayor jerarquía como el Auto Supremo 439 de 29 de octubre de 2007, el cual habría ejecutoriado el proceso ejecutivo, debiendo el Auto de Vista impugnado solo pronunciarse respecto a la nulidad de contrato y cualquier efecto de dicho fallo debió estar desvinculado de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo; y, ii) Con la concesión de la tutela constitucional por la vulneración del debido proceso en su elemento de cosa juzgada relacionado con la seguridad jurídica, se dejaría sin efecto el Mandamiento de desapoderamiento, y se tendría por revertida la lesión al derecho a la defensa y a la propiedad privada, al retornar las cosas al estado de dictar un nuevo Auto de Vista; puesto que el accionante no fue parte del proceso ordinario; y, su apersonamiento en ejecución de sentencia fue con derecho propio al haber adquirido el lote de buena fe como objeto del remate y adjudicación; por lo que, debió salvarse primeramente su derecho antes de ordenar la afectación del mismo, dejándose sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado en su contra y consiguientemente la restitución del bien inmueble de su propiedad; siendo que conforme lo previsto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg.) los fallos solo resultan oponibles a las partes que intervienen en el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3. Del principio de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR