SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de enero de 2008, mediante Escritura Pública 128/2008, adquirió un inmueble ubicado en la zona de La Loma de San Juan de la ciudad de Tarija, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 6.01.1.01.0002168 asiento A-2 de 17 de agosto de 2007, a nombre de su ex propietario Eduardo Tárraga Galean, quien adquirió a su vez por adjudicación judicial, emergente de un proceso civil ejecutivo, instaurado por el adjudicatario del inmueble; siendo aprobada la adjudicación el 14 de octubre de 2004, proceso judicial que se halla ejecutoriado, adquiriendo la calidad de cosa juzgada formal y sustancial; habiéndose expedido la Escritura Pública de transferencia Judicial de 21 de julio de 2007, transfiriéndose a favor del accionante el 23 de enero de 2008.
Es así, que durante el lapso de tiempo en que se produjo la adjudicación judicial y se expidió la Escritura Pública de dicha adjudicación, el 26 de julio de 2015, Dante Darío Narváez Ancasi (tercerista de dominio excluyente dentro del señalado proceso ejecutivo), interpuso demanda ordinaria de Nulidad de Contrato y Nulidad del Proceso Ejecutivo anteriormente señalado, dirigiéndola contra Eduardo Tárraga Galean y Aurelio Damián Cortez (ejecutante y ejecutado en el proceso ejecutivo anteriormente descrito); misma que fue declarada improbada por Sentencia de 26 de noviembre de 2009, al haber sido presentada fuera de los plazos establecidos tanto para ordinarizar las tercerías, treinta días de plazo, como el señalado para interponer el proceso ordinario de revisión del proceso ejecutivo, seis meses, habiendo caducado, el derecho a revisar el proceso ejecutivo; revocando la sentencia, apelada los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 47/2011 de 10 de mayo, declarando probada la demanda, así como la nulidad de todo el proceso ejecutivo incluyendo la adjudicación judicial del bien inmueble adquirido por el accionante.
Con dichos antecedentes, los demandantes del proceso de nulidad, remitieron testimonio para su cumplimiento en el proceso ejecutivo ya ejecutoriado, emitiéndose al efecto mandamientos de desapoderamiento en contra del adjudicatario del proceso ejecutivo, siendo que a la fecha de lo señalado, Eduardo Tárraga Galena, ya no se encontraba como propietario del inmueble; asimismo, pese al apersonamiento del inquilino que se encontraba ocupando dicho inmueble, aduciendo que este era de propiedad del ahora accionante, se emitió Auto interlocutorio de 2 de diciembre de 2014, por la Jueza de Partido Cuarto en lo Civil -ahora Jueza Público Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija- por el que se expidió Mandamiento de desapoderamiento en su contra, siendo éste confirmado en apelación, mediante Auto de Vista 71/2016 de 11 de mayo, ratificando la orden de desapoderamiento en contra suya, y posteriormente, una vez devuelto al juzgado de origen, se emitió decreto de 18 de mayo de 2016, disponiendo su cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3. Del principio de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR