SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

El accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) No se está cuestionando la labor realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ya que la misma ya fue cuestionada en la demanda contencioso administrativa, tampoco se pretende dilucidar el derecho propietario, lo que se está disputando es el pronunciamiento del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 053/2016 de 20 de mayo, y posterior Auto Confirmatorio de 22 de junio del señalado año, que dispusieron la perención de instancia; culminando prematuramente el referido proceso; 2) Se debe considerar la última actuación material del interesado y no así la última vez que fue al juzgado; y, 3) No es posible en esta etapa de la acción de amparo constitucional, observar su personería, puesto que Pedro Coaquira Loza es el representante legal de los Colonizadores y el mismo no puede darse poder, existiendo el principio constitucional de no formalismo.

Contra el señalado Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 035/2016 de 21 de marzo, fue interpuesto recurso de reposición de 5 de abril de 2016, ofreciendo en calidad de prueba documental de reciente obtención el certificación del Diario “Correo del Sur” acreditando que dicho medio es de circulación nacional; siendo resuelto dicho recurso por Auto de 11 de abril del mismo año, por el que Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dejaron sin efecto el señalado Auto decretando Autos para sentencia; con los siguientes fundamentos: 1) La demanda fue respondida por el Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria dentro de plazo, habiendo la parte demandante presentado réplica extemporáneamente, por lo que la demanda se hallaba para declararse Autos para Sentencia conforme al art. 354.II del adjetivo civil; en tal estado de la causa, al fallecimiento del tercero interesado Abel Bascopé Balderrama, se dispuso la citación por edictos a sus herederos, recogiéndose edicto el 4 de agosto de 2015; por lo que, al hallarse la causa en dicho estado procesal, la Sala Segunda se hallaba en obligación de resolver la demanda de conformidad a los arts. 190, 354.II y 395 del CPC abrog., no pudiendo dejar de fallar por supuesta inactividad procesal;            2) El decreto de fs. 307 que dispuso se cite por edictos a los presuntos herederos del fallecido Abel Bascopé Balderrama, fue cumplido mediante acta de juramento de desconocimiento de domicilio; y, 3) La conminatoria del decreto de 26 de febrero de 2016, de entrega de publicaciones edictales, no solo interrumpió la perención de instancia sino que activo el proceso, faltando solo la formalidad de decretar Autos para sentencia; habiendo los demandantes adjuntando las correspondientes publicaciones en el periódico “Correo del Sur”, que conforme a certificación es de circulación Nacional; por lo que al haberse cumplido el decreto de fs. 307, correspondía sanear el proceso.