SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente por decreto de 9 de marzo de 2015, se le solicitó que cite por edictos a los posibles herederos del demandado fallecido, a cuyo efecto prestó juramento de desconocimiento de domicilio, recogiendo el edicto el 4 de agosto del señalado año, publicándose el 15 y 20 de los referidos mes y año; teniendo los citados quince días a objeto de responder y asumir defensa -hasta el 4 de marzo de 2016- a partir de cuyo vencimiento se puede considerar la existencia de inactividad procesal, que conjuntamente a los requisitos de instancia y el transcurso de seis meses, son los presupuestos que exigen la jurisprudencia ordinaria y constitucional a objeto de la declaratoria de perención de instancia; sin embargo, las autoridades demandadas, procedieron a dictar el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 035/2016 de 21 de marzo, declararon la perención de instancia, pese a que -en cumplimiento del decreto de 26 de febrero de 2016, notificado el 2 de marzo del mismo año- presentó memorial de 3 de marzo del citado año, adjuntando los edictos, un día antes del vencimiento del término de los seis meses que prevé el art. 309 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).
Asimismo, si bien el referido Auto Interlocutorio Definitivo, fue repuesto, de manera posterior por Auto de 11 de abril de 2016 que lo dejó sin efecto; sin embargo, en inobservancia del art. 313 del CPC abrog., que establece que en dicha etapa final del proceso es improcedente la perención de instancia, los Magistrados demandados emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 053/2016 de 20 de mayo, anulando obrados hasta el decreto de 26 de febrero de 2016, de conminatoria de presentar para presentar los edictos, declarando a continuación la perención de instancia, bajo el fundamento de que desde el 4 de agosto de 2016 no se realizó ninguna actuación y que existiría inactividad procesal por más de seis meses, siendo que constan actuaciones procesales posteriores al 4 de agosto de 2015, como ser las publicaciones de 12 y 20 del señalado mes y año, y, el inicio y cumplimiento del plazo para el apersonamiento de los demandados.
Con el entendimiento descrito supra, los Magistrados demandados, incurrieron en una errada e indebida interpretación del art. 309 del señalado Código, vulnerando los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal de las partes y legalidad, previstos por la Norma Fundamental; al desconociendo que la jurisprudencia establece que el cómputo del plazo de la perención se interrumpe con una actuación del órgano judicial; y, que de una interpretación gramatical, contextual y sistemática se debió concluir que mientras corre un plazo existe actividad procesal concurriendo actuación de órgano judicial; siendo la lesión señalada de relevancia constitucional puesto que impide la continuación del proceso, privándole de su acceso a la justicia; y, el resultado habría sido otro en caso de haberse interpretado correctamente la norma referida; toda vez que, en tal caso, no se habría declarado la perención de instancia, pues, no habrían transcurrido los seis meses desde la última actuación judicial o actividad procesal, siendo el defecto sustantivo y procesal al ser inaplicable la norma indicada a su caso y existir evidente desviación del procedimiento.
Asimismo, existe lesión al debido proceso por defectuosa valoración de la prueba, al omitir considerar los edictos de 12 y 20 de agosto de 2015, actuados que demuestran la existencia de actividad procesal con posterioridad al 4 de agosto de 2015, tomado como parámetro para declarar la perención por el Auto Interlocutorio Definitivo ahora cuestionado; mismo que además es quebranta del señalado derecho, por ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; ya que, al disponer la nulidad de obrados, anula el decreto de 11 de abril de 2016, que dispuso Autos para Sentencia, sin fundamentación que se ampare en normas jurídicas que permitan la nulidad de obrados en un proceso contencioso administrativo, ni justificativo razonado respecto a los principios de especificidad y trascendencia que hagan necesaria la nulidad; finalmente se vulneró el derecho referido por inaplicación de norma jurídica, al inobservar lo previsto por el art. 313 núm. 1) del CPC abrog., que dispone que no es posible la perención de instancia después de dictada la providencia de Autos para Sentencia, transgrediendo así norma expresa y específica.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR