SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en representación legal de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por informe escrito de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 543 a 545 vta., refirieron que: i) El accionante confunde los alcances de lo previsto por el     art. 309 del CPC abrg., al señalar que el plazo de la perención debió computarse a partir del 4 de septiembre de 2015, plazo de vencimiento para la respuesta otorgado al demandado; siendo que dicha norma establece que el plazo corre a partir de la última actuación del demandante, en este caso el 4 de agosto de 2015, en que fueron recogidos los edictos para la citación a los presuntos herederos de Abel Bascopé Balderrama; y, ii) El Tribunal Agroambiental, aplicó correctamente la normativa desde la última actuación del demandante, al ser la perención de instancia una sanción al demandante; y, aun así se tengan como actividades procesales las publicaciones de 12 y 20 de agosto de 2015, existe inactividad procesal por más de seis meses; por lo que, corresponde denegar la tutela.

En tal estado de la causa, los Magistrados Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, ahora demandados, con base en el informe 16 de mayo de 2016, cambiando nuevamente de parecer, pronunciaron una nueva resolución, signada como Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 053/2016 de 20 de mayo, disponiendo la nulidad de obrados hasta el decreto de 26 de febrero de 2016 -que conminaba a la parte actora a adjuntar las publicaciones edictales- determinando la perención de instancia, bajo los siguientes fundamentos: i) Por Informe de 24 de febrero de igual año, se tiene que desde el 4 de agosto de 2015, hasta la fecha del señalado informe no se realizó ninguna otra actuación, existiendo más de seis meses de inactividad procesal del demandante; que da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del CCP abrog.; inactividad que “no se convalida con la actuación posterior de las partes” (sic); y, ii) No debió darse curso a la reposición dispuesta, por Auto de 11 de abril de 2016, ya que se hallaban materializados los elementos que dan lugar a la perención de instancia.