SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en representación legal de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por informe escrito de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 543 a 545 vta., refirieron que: i) El accionante confunde los alcances de lo previsto por el art. 309 del CPC abrg., al señalar que el plazo de la perención debió computarse a partir del 4 de septiembre de 2015, plazo de vencimiento para la respuesta otorgado al demandado; siendo que dicha norma establece que el plazo corre a partir de la última actuación del demandante, en este caso el 4 de agosto de 2015, en que fueron recogidos los edictos para la citación a los presuntos herederos de Abel Bascopé Balderrama; y, ii) El Tribunal Agroambiental, aplicó correctamente la normativa desde la última actuación del demandante, al ser la perención de instancia una sanción al demandante; y, aun así se tengan como actividades procesales las publicaciones de 12 y 20 de agosto de 2015, existe inactividad procesal por más de seis meses; por lo que, corresponde denegar la tutela.
En tal estado de la causa, los Magistrados Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, ahora demandados, con base en el informe 16 de mayo de 2016, cambiando nuevamente de parecer, pronunciaron una nueva resolución, signada como Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 053/2016 de 20 de mayo, disponiendo la nulidad de obrados hasta el decreto de 26 de febrero de 2016 -que conminaba a la parte actora a adjuntar las publicaciones edictales- determinando la perención de instancia, bajo los siguientes fundamentos: i) Por Informe de 24 de febrero de igual año, se tiene que desde el 4 de agosto de 2015, hasta la fecha del señalado informe no se realizó ninguna otra actuación, existiendo más de seis meses de inactividad procesal del demandante; que da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del CCP abrog.; inactividad que “no se convalida con la actuación posterior de las partes” (sic); y, ii) No debió darse curso a la reposición dispuesta, por Auto de 11 de abril de 2016, ya que se hallaban materializados los elementos que dan lugar a la perención de instancia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR